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STC500-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00302-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC500-2025 Radicación n.º 20001-22-14-000-2024-00302-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Alejandra instauró en representación de sus hijos Pedro y Pablo, contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00120.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, alimentos, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, vida, salud, educación y recreación », para que: i)- Se ordenara al estrado confutado corregir « LOS ERRORES ARITMÉTICOS, contenidos en los autos de fecha 16 de febrero, 05 de junio de 2024 y 08 de noviembre de 2024 » o, en su defecto, « los deje sin efectos y proceda nuevamente a realizar la CORRECION DE LOS ERRORES ARITMÉTICOS contenidos en los autos referenciados anteriormente » y, ii)- Se le advirtiera que « el embargo únicamente se levanta, si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos (2) años siguientes para garantizar alimentos futuros, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el inciso 2° del numeral 4° del artículo 397 y numeral 6° del artículo 598 del CGP ».

Para ello adujo que en el ejecutivo de alimentos que promovió contra Mario y a favor de los menores Pedro y Pablo, en virtud de la conciliación en la que se acordó una « cuota mensual de $750.000 » (25 nov. 2022), el Juzgado Primero de Familia de Valledupar libró mandamiento de pago por valor de $1.598.400 (5 may. 2023) y mandó seguir adelante con el cobro (11 ag.).

Luego, aprobó la liquidación del crédito « efectuada oficiosamente », debido a que « ninguna de las dos (2) liquidaciones de crédito adosadas pueden ser aprobadas, porque están incluyendo el valor de las agencias en derecho, sin haber sido aún liquidadas de manera concentrada junto con las costas por la Secretaría del Despacho (…) Sumado a lo anterior, la liquidación de la parte ejecutada no incluye la cuantificación de los intereses moratorios, muy a pesar de que el ejecutado efectuó abonos a la obligación de manera tardía »; por ende, tuvo: « $11.127.600 pesos por concepto de cuotas alimentarias atrasadas desde enero de 2023 a febrero de 2024. $337.272 pesos por concepto de intereses moratorios causados sobre las anteriores cuotas.

Menos $2.250.000 pesos por concepto de pagos que el demandado hizo en la cuenta de ahorros No. 0570257170027540 del Banco Davivienda. Para un total de $9.214.872 » (16 feb. 2024). Posteriormente, negó la solicitud de aclaración que ella propuso contra lo decidido, por « extemporánea », en tanto, « la providencia que se pretende aclarar fue publicada en el estado electrónico del 19 de febrero de 2024, quiere decir que esta alcanzó ejecutoria el 22 del mismo mes y año, (…) empero, solo hasta el 11 de marzo de 2024, la parte ejecutante decidió incoar la petición de aclaración ».

No obstante, corrigió los « errores aritméticos », en el sentido de que: « 1. No se liquidó la cuota alimentaria adicional del mes de diciembre de 2023, a pesar de que en la parte considerativa del auto del 16 de febrero de 2024 se había anunciado que el demandado debe asumir la cuota adicional de diciembre ‘cada año en ese mes, sin descuidar la cuota alimentaria mensual’. 2.

Las cuotas alimentarias correspondientes a los meses de enero y febrero de 2024 no fueron reajustadas conforme al incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC), a pesar de que se había efectuado la operación respectiva, [y quedarán en] $927.132. 3. De los $2.250.000 pesos por concepto de pagos que el demandado hizo en la cuenta de ahorros No. 0570257170027540 del Banco Davivienda, no se descontó la suma de $750.000 pesos relativos a la transacción (360605) del 20 de enero de 2023) (…) toda vez que, del mes de enero de 2023 solo se está cobrando la suma de $ 98.400 pesos, quiere decir que ya se está reconociendo el mencionado abono ».

De modo que la liquidación del crédito quedó así: «$12.133.464 pesos por concepto de cuotas alimentarias atrasadas desde enero de 2023 a febrero de 2024, incluyendo cuota alimentaria adicional de diciembre de 2023. $346.150 pesos por concepto de intereses moratorios causados sobre las anteriores cuotas. Menos $1.500.000 por concepto de pagos que el demandado hizo en la cuenta de ahorros No. 0570257170027540 del Banco Davivienda.

Para un total de $10.979.614. Se hace la salvedad que, a la parte ejecutante a la fecha, se le han entregado $9.491.911,63 por concepto de depósitos judiciales, por lo que, para cobijar el pago total de esa liquidación, resta pagar la suma $1.487.702,37 » (5 jun.). Finalmente, el pasado 8 de noviembre desestimó su pedimento, tendiente a que « se corrigieran los errores aritméticos presuntamente contenidos en el auto del 5 de junio de 2024 », habida cuenta que «[l] a presunta corrección que persigue la parte ejecutante gira en torno a cuotas alimentarias no tenidas en cuenta y abonos mal aplicados.

Sin embargo, (…) la parte actora no relacionó la cuota adicional de diciembre de 2022, por lo que esta se entendió pagada por el demandado. Contra esa decisión, la parte ejecutante no formuló ningún reparo, en esa medida, no puede pretender en esta oportunidad discutir ese punto que no fue cuestionado », aunado a que: « (…) si la parte ejecutante decidió libre y voluntariamente no relacionar la cuota adicional de diciembre de 2022 en la liquidación del crédito que presentó, reconoció tácitamente que el demandado no le adeudada dicho concepto.

Adicionalmente, valga anotar que todas las transacciones fueron realizadas por Mario de enero a mayo de 2023, la primera el 20 de enero de 2023, es decir, con posterioridad a la causación de la cuota alimentaria mensual de enero de 2023, mesadas que deben pagarse anticipadamente como lo prevé el artículo 421 del Código Civil. Esa circunstancia implica que, si no se incluyó la cuota adicional de diciembre de 2022 para efectos de liquidar el capital adeudado, obviamente los pagos efectuados por el demandado deben computarse a la obligación alimentaria vigente para la fecha en que se hizo el mismo, pues según las reglas de imputación de pagos vertidas en la legislación civil, si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba ».

Asimismo, decretó la terminación del litigio, por pago total de la obligación, dado que « la parte actora ha recibido un total de $14.558.311,63, superando con creces el valor liquidado, cuyo exceso no representa mayor dificultad en la medida de que están destinados a cobijar la cuota alimentaria a favor de los menores Pedro y Pablo » y dispuso la no cancelación de las medidas cautelares.

Se quejó de que « todos los meses se generan nuevas cuotas alimentarias a favor de los menores, las cuales deben ser pagadas por el alimentante (ejecutado) los cinco primeros días de cada mes, y no como lo viene haciendo el ejecutado de manera extemporánea, fraccionados e incompleta, pues a la fecha vemos un saldo insoluto por la suma $7.095.411; y no por el valor que este despacho precisó en el auto de fecha 05 de junio y 08 de noviembre de 2024, o sea la suma de $1.487.702 ». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Valledupar relató las actuaciones surtidas en la lid cuestionada y defendió la legalidad de su obrar, en razón a que « en cuanto a la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, sin cancelar las medidas cautelares practicadas, se decretó esta orden con fundamento en lo dispuesto en el artículo 461 del CGP (…) la parte ejecutante no presentó recurso alguno. Es cierto que esa providencia no es pasible del recurso de apelación, pero sí era susceptible del recurso horizontal ».

La Procuraduría 29 Judicial II de Familia adujo que « el proceso ejecutivo es el escenario adecuado para que la accionante presentara sus reparos a la liquidación del crédito y al auto que declara terminado el proceso. Sin embargo, se observa que ninguna de estas decisiones fue objeto de reparos de manera oportuna dentro del trámite procesal.

Esto asegura que todas las partes tengan la oportunidad de expresar sus inconformidades dentro del procedimiento establecido ». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el resguardo, porque: i)- « (…) se observa insatisfecho el requisito (…) de inmediatez respecto de la primera providencia confutada -auto aprueba liquidación de crédito-, pues a partir de su emisión (16/02/2024), transcurrió tiempo superior a 9 meses, sin justificación valida o comprobada de inacción »; y ii)- « (…) en cuanto a las providencias de 5 de junio y 8 de noviembre, a pesar de observarse superado el presupuesto anterior, no sucede lo mismo en lo atinente al requisito de subsidiariedad y residualidad, pues fíjese, no se agotaron los medios judiciales de defensa para atacar dichos autos en el cauce ejecutivo, al tiempo que, tampoco hizo uso de liquidación adicional o actualización de liquidación de crédito ». 2.- La impulsora replicó ese desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la « tutela » y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, por los siguientes motivos: 1.1.- Lo pretendido por Alejandra, es que se dejen sin efectos las providencias de 16 de febrero, 5 de junio y 8 de noviembre de 2024, a través de las cuales, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, en el ejecutivo de alimentos n.° 2022-00120, respectivamente, i)- aprobó la liquidación del crédito « efectuada oficiosamente », ii)- negó su aclaración e igualmente la modificó y, iii)- no accedió a la corrección de ésta y declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación. No obstante, entre la fecha de la primero de tales determinaciones (16 feb. 2024) y la radicación de la « acción de tutela » (3 dic. 2024), la salvaguarda no satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que transcurrieron nueve (9) meses y diecinueve (19) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudentes para ejercer este mecanismo.

Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024). Lo antecedente, impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la precursora se demoró en interponer la queja constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. 1.2.- En lo concerniente con los autos de 5 de junio y 8 de noviembre de 2024, se vislumbra que la querellante desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda confutada para ventilar ese descontento que trae a este escenario especial, esto es, no interpuso recurso de reposición contra los mismos, procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso.

De modo que, no puede valerse de la « tutela » para solventar su incuria o desatención, ya que era el pleito de familia, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC1161-2023, STC206-2024). Incluso, ante la manifestación de la gestora, relacionada con que « todos los meses se generan nuevas cuotas alimentarias a favor de los menores, las cuales deben ser pagadas por el alimentante (ejecutado), los cinco primeros días de cada mes, y no como lo viene haciendo el ejecutado de manera extemporánea, fraccionados e incompleta, pues a la fecha vemos un saldo insoluto por la suma $7.095.411; y no por el valor que este despacho precisó en el auto de fecha 05 de junio y 08 de noviembre de 2024, o sea la suma de $1.487.702 », se le pone de presente que puede presentar actualización del crédito, conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 446 del Código General del Proceso. 1.3.- Finalmente, en lo referente a que se advierta al iudex acusado que « el embargo únicamente se levanta, si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos (2) años siguientes para garantizar alimentos futuros, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el inciso 2° del numeral 4° del artículo 397 y numeral 6° del artículo 598 del CGP », no se vislumbra la necesidad de ello, dado que éste, si bien finiquitó el coercitivo aludido, no levantó las medidas cautelares decretadas.

Al respecto, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad del socorro, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, STC12011-2020, STC1723-2023 y STC195-2024). 2.- Como colofón, se acompañará el veredicto refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9