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STC4997-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1905 de 2018Ley 527 de 1999

Radicación n°. 17001-22-13-000-2023-00053-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4997-2023 Radicación n°. 17001-22-13-000-2023-00053-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo reclamado por Leandro Augusto Gutiérrez Sánchez, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, dignidad humana y calidad de vida. 2. Del escrito inicial, se resalta que, el 26 de enero de 2023, el accionante solicitó su tarjeta profesional de abogado, la cual no había sido emitida por la Unidad accionada, porque, según le informaron por teléfono, debía presentar el examen de Estado contemplado en la Ley 1905 de 2018. 3.

El actor censura la mora en la expedición de la tarjeta profesional requerida y que se le pida la referida evaluación, pues esta no se ha implementado y, por tanto, no es exigible. 4. Conforme a lo narrado, solicita que se expida de manera definitiva su tarjeta profesional de abogado. II. RESPUESTA RECIBIDA La Unidad de Registro accionada señaló que, por información suministrada por la Universidad de Manizales, el tutelante inició la carrera de derecho el 4 de febrero de 2019, es decir, después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, razón por la cual asignó una tarjeta profesional con vigencia provisional.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque, durante el trámite de la tutela, se expidió la tarjeta profesional del tutelante, quien, de estar inconforme, debe interponer los recursos procedentes ante la autoridad competente. IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, precisando que solicitó la expedición de la tarjeta profesional definitiva y no provisional, pues la exigencia del examen «configura un imposible», de manera que no se superó lo pedido, aunado a que el Tribunal a quo no tenía competencia para conocer el asunto, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura era la autoridad convocada.

V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el tutelante pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la mora en la expedición de su tarjeta profesional de abogado definitiva. 2. Del análisis probatorio obrante en el plenario[footnoteRef:2], esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, por hecho superado, dado que la Unidad accionada, el 30 de marzo de 2023, notificó al actor la emisión del acta de registro de la tarjeta profesional provisional 403935 y le informó que el documento requerido sería remitido al contratista para la elaboración del plástico y al servicio de correo certificado para su envío; tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265-2021). [2: Acta No. 6768 del 29 de marzo de 2023, que asignó «la Tarjeta Profesional Provisional No. 403935 vigente hasta la publicación de los resultados de la primera prueba», de conformidad con la Ley 1905 de 2018.] Sobre el particular, resulta pertinente resaltar que con la expedición provisional de la tarjeta profesional no se vulneran los derechos del tutelante, pues el documento está vigente y lo habilita para ejercer su profesión, máxime que el actor, al haber iniciado su carrera en febrero de 2019, debe acreditar el examen estatuido en la Ley 1905 de 2018.

En ese sentido, esta Sala, en sentencia CSJ STC14754-2022, reiterada en CSJ STC2177-2023, precisó que, como se habían iniciado los «estudios el 8 de agosto de 2018 […], esto es, en vigencia de la Ley 1905 de 2018, (…) debe presentar el examen de estado allí estatuido», aunado a que ninguna afectación de derechos puede predicarse, porque «la autoridad cuestionada ya expidió su tarjeta profesional (…) con una vigencia provisional hasta cuando le sea posible atender el mencionado requisito», con lo cual se garantizó el derecho a ejercer su profesión. Así las cosas, se advierte que lo planteado por el recurrente en el escrito de impugnación carece de relevancia constitucional, en virtud de que, se itera, la expedición de la tarjeta profesional provisional lo habilita para ejercer su carrera profesional y, en tal medida, ninguna vulneración de derechos se acredita en este caso, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamientos adicionales frente a lo decidido en primera instancia. 3.

Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 4