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STC499-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01523-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC499-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01523-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gary Alberto García Brunal instauró contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «confianza legítima», «buena fe», «acceso a cargos públicos» y «defensa», para que se ordenara a las accionadas proferir un acto administrativo en el que se: «i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción [y] ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial)»; subsidiariamente, «DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial».

En sustento adujo que participó en el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados a cargo de la entidad demandada, quien mediante Resolución EJR24- 1264 de 5 de noviembre de 2024, decidió el recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida con la EJR24 - 317 de 28 de junio de 2024 y, por tanto, lo clasificó con estado reprobado, en tanto ajustó su puntuación a 776, pero la requerida para pasar a la subfase especializada del curso era de 800.

En su criterio, dicho obrar transgredió las rogativas imploradas, comoquiera que desconoció el Acuerdo Pedagógico y el documento maestro que rigen el curso de formación judicial, puesto que: i) «No valor[ó] la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni buscar el desarrollo de competencias sobre la función judicial (…)». ii) « Inclu[yó] dentro de los temas objeto de evaluación, aspectos que abiertamente había informado no ser[ían] objeto de evaluación. (…)». iii) Al usar inteligencia artificial para solventar los recursos, dejó de valorar de manera puntual, congruente, verdadera y de fondo los argumentos en que cimentó la impugnación, tornándola en un asunto netamente formal, si se tiene en cuenta que la sentencia T323 de 2024 avaló su implementación «para labores que no implicaran creación de contenido ni interpretación de hechos o pruebas ni solución de casos (…)». iv) El taller virtual no corresponde al establecido en el Acuerdo Pedagógico, puesto que «no capacita intensivamente; únicamente evalúa a través de actividades que no son prácticas (…)». 2.- La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla defendió la legalidad de su proceder y se opuso al resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el precursor cuenta con la vía contenciosa administrativa para controvertir la legalidad del pronunciamiento reprochado, en la que puede solicitar la práctica de medidas cautelares, a más que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, tras concluir que la Resolución No. EJR24-1264 de 5 de noviembre de 2024 es susceptible «del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya caducidad es de 4 meses», trámite en el que el memorialista puede pedir «medidas cautelares». 4.- El promotor replicó el anterior desenlace, reafirmándose en las alegaciones liminares, a las que adicionó que se estructura una inminente amenaza de daño irreparable que torna procedente el auxilio como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primera instancia, por no hallarse cumplido el requisito de la subsidiariedad que impera en esta vía. 1.1.- Gary Alberto García Brunal busca que se deje sin valor ni efecto la Resolución EJR24- 1264 de 5 de noviembre de 2024, expedida por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a través de la cual resolvió el recurso de reposición formulado contra la EJR24-298 de 21 de junio de 2024, «por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial» en los que registra como reprobado, corregida por medio de la Resolución EJR24-317 de 28 de junio de 2024.

No obstante, tal aspiración está llamada al fracaso, porque no acreditó que antes de acudir a este mecanismo excepcional haya comparecido a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar tal acto administrativo mediante la herramienta de control de nulidad y restablecimiento de derecho, procedente al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, máxime cuando, en dicho instrumento, de conformidad con el numeral 3 del artículo 230 ibidem, resulta conducente «solicitar medida cautelar », con el propósito de «(…) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo», tarea que no se ha adelantado. Así las cosas, tal omisión imposibilita examinar el fondo del asunto, puesto que el impulsor aún tiene la oportunidad de rebatir su queja ante dicha jurisdicción y, por tanto, se torna imposible un pronunciamiento del juez constitucional.

Esta Corporación ha sostenido al respecto, que: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en STC5391-2024).

Y, de manera general, frente al «requisito de subsidiariedad», ha dejado claro que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432- 2017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023 y STC890-2024). 2.- Ahora, si bien el precursor esgrime en el escrito de impugnación que formuló la «acción de tutela» para «evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable», lo cierto es que, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, pues no allegó prueba que acredite su materialización, en tanto « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (STC2039-2020, reiterada STC15498-202, STC12415-2023y STC1588-2024). 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8