Micelio
STC498-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00962-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC498-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00962-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Liliana Patricia Bedoya Vargas contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado No. 08638-31-84-001-2025-00020-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita que se deje sin efectos el auto del 10 de diciembre de 2025 mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga confirmó -vía reposición- su decisión del 12 de noviembre de 2025, en la que se admitió la demanda de reconvención presentada por Moisés Guerrero Aguad dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado No. 08638-31-84-001-2025-00020-00.

En su lugar, pretende que dicha demanda sea rechazada. Del examen del expediente se advierte que Liliana Patricia Bedoya Vargas radicó una demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Moisés Guerrero Aguad, quien, a su turno, formuló demanda de reconvención. Mediante auto del 18 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga inadmitió la demanda de reconvención, a fin de que Moisés Guerrero Aguad (i) aportara el registro de matrimonio de las partes, (ii) aportara el registro civil de nacimiento del demandante en reconvención y (iii) acreditara el envío de la demanda subsanada y sus anexos a la contraparte.

Dentro del término otorgado, Moisés Guerrero Aguad presentó un escrito de subsanación indicando: « [t]al como lo ordenó el despacho, anexo registro de matrimonio de las partes y registro civil de nacimiento de la parte demandante en reconvención.». Al escrito anexó los documentos allí anunciados. Así las cosas, el Juzgado accionado admitió la demanda de reconvención en auto del 12 de noviembre de 2025.

Contra dicho proveído, Liliana Patricia Bedoya Vargas presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, bajo el argumento de que Moisés Guerrero Aguad no había dado total cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio en tanto no presentó la demanda de reconvención y sus anexos en un solo archivo, razón por la cual -a su juicio- esta debía ser rechazada conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga decidió no reponer el auto del 12 de noviembre de 2025, al considerar que en el expediente reposaba la demanda de reconvención con sus anexos integrados en un solo archivo. Agregó que, en todo caso, la omisión alegada no se encuentra prevista como causal de inadmisión de la demanda en el artículo 90 del Código General del Proceso.

Asimismo, precisó que, aún si la recurrente se refería a la necesidad de presentar la demanda y el memorial de subsanación en un escrito integrado, ello tampoco era suficiente para rechazarla, pues proceder de ese modo implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto. Finalmente, negó el recurso de apelación por improcedente. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al omitir la aplicación analógica del artículo 93 del Código General del Proceso, que exige que la reforma de la demanda se presente debidamente integrada en un solo escrito.

Añade que la presentación de la demanda por parte de Moisés Guerrero Aguad en escritos separados dificulta el ejercicio de su derecho de contradicción, por lo que considera que aquella debía ser rechazada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga solicitó que se niegue el resguardo, con base en que su decisión estuvo acorde con las normas que rigen la materia.

Así, adujo que la accionante está utilizando este mecanismo como una tercera instancia. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla manifestó que su participación en el proceso cuestionado consistió en que avocó conocimiento de una comisión conferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al estimar que la decisión del Juzgado se sustentó en un análisis razonable de las normas aplicables a los hechos del caso, lo que lo condujo a concluir que la integración de la demanda y sus anexos en un solo archivo no constituye un requisito para su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso.

La tutelante impugnó la decisión, reiterando en lo fundamental sus argumentos expuestos en el escrito de tutela y añadiendo que el fallo del Tribunal genera inseguridad jurídica, en la medida en que algunos juzgados sí rechazan las demandas cuando no se encuentran integradas con la subsanación en un solo escrito. Así mismo, adujo que su reproche no constituye una simple discrepancia hermenéutica, pues la interpretación del Tribunal es constitucionalmente inadmisible.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, en la medida en que resulta razonable lo resuelto por el Juzgado. En su escrito de tutela, la accionante manifiesta que el Tribunal omitió aplicar por analogía al caso el numeral tercero del artículo 93 del Código General del Proceso, que dispone que « [p]ara reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. » A su juicio, dicha omisión debió conducir al rechazo de la demanda de reconvención, en tanto Moisés Guerrero Aguad se limitó a presentar un memorial de subsanación sin integrar la demanda en un solo escrito.

Al respecto, se advierte que, en su decisión, el Juzgado hizo referencia a lo expresado por esta Corporación en el sentido de que la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales taxativamente contempladas en el Código General del Proceso, y concluyó que: « El Despacho no le asiste razón al recurrente cuando alega que debe rechazarse la demanda de reconvención presentada al no haberse integrado en un solo archivo demanda y anexos, pues ese requisito no está enlistado en las causales de inadmisión consagradas en el artículo 90 del C.G.P. Ahora, si se refiere el recurrente, a que debe integrarse demanda y memorial subsanación, considera el Despacho que ese presupuesto no es suficiente para ordenar el rechazo de la demanda, pues estaríamos frente a un exceso ritual manifiesto, y una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin que se advierta omisión alguna o que se hiciera de forma inadecuada o contrariando la legislación, pues cada una de las aristas enlistadas en el auto inadmisorio fueron objeto de pronunciamiento y corrección por la parte demandante.» Conforme lo transcrito, no se revela la vía de hecho que la tutelante atribuye al Juzgado, ya que las consideraciones expuestas por el accionado en la providencia recriminada no se advierten arbitrarias o caprichosas.

En efecto, la decisión del Juzgado se sustentó en lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, que consagra de manera taxativa las causales de rechazo de la demanda, dentro de las cuales no se incluye que la subsanación deba integrarse con sus anexos en un solo archivo, ni que el escrito inicial y el de subsanación deban presentarse en un mismo documento.

En ese contexto, la admisión de la demanda de reconvención resulta razonable. En ese orden de ideas, en el presente asunto lo que en realidad se evidencia es una disparidad de criterios sobre cómo se interpretó la situación fáctica y las pruebas aportadas, razón por la cual se torna inviable el ruego en tanto: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC5401-2024).

En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4