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STC498-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1564 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03230-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC498-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03230-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Bernarda Caro Fracica instauró contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-2024-00189-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado convocado «resolver el recurso de reposición en subsidio apelación radicado el pasado treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)» y, «realizar inmediatamente la Inspección Judicial con Exhibición de documentos como Prueba Anticipada (…)».

En compendio adujo que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá admitió el trámite de la prueba extraprocesal que junto con otros requirió frente a la Fiduciaria Bogotá S.A. - n.° 2024 00189- y fijó como fecha para llevar a cabo la inspección judicial con exhibición de documentos el 16 de octubre de 2024 (14 ag.); sin embargo, se abstuvo de practicarla y la reprogramó para el 11 de marzo de 2025 (30 oct. 2024); decisión que recurrió en reposición (31 oct.), que a la fecha de radicación de la presente demanda no ha sido solventada.

Afirmó que la providencia de 30 de octubre pasado se sustentó en que «en la notificación a Fiduciaria Bogotá no se envió copia de los anexos, argumento que va en contra vía a lo determinado en el artículo 6 literal 6 de la Ley 2213 de 2022», que prohíbe tal exigencia; además, que «no existe motivo alguno que justifique la demora del juzgado en darle trámite al proceso, no se ha resuelto el recurso radicado así como han transcurrido casi un año sin practicarse la prueba extraprocesal requerida (…)», situación que desconoce que es un sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor (66 años de edad). 2.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la precursora tan sólo interpuso reposición contra el proveído de 30 de octubre de 2024, que resolvió el 5 de diciembre, «manteniendo incólume la decisión proferida, en tal sentido, la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos decretada como prueba extraprocesal se encuentra programada (…) para el día once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), sujeto ello a que la parte actora proceda con la notificación en la forma como fue ordenada»; interlocutorio último respecto del cual defendió su legalidad. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por «hecho superado», debido a que «el 5 de diciembre se desató el recurso de reposición interpuesto, y, en efecto, se constata que el apoderado de la gestora no interpuso recurso de apelación. De igual forma, se otea que la diligencia para llevar a cabo la inspección judicial con exhibición de documentos ya se encuentra programada para el 11 de marzo de 2025». 4.- La querellante replicó argumentando que el a quo constitucional no tuvo en «cuenta el término de duración del trámite», ni que el remedio horizontal se dirimió sin respetar los lineamientos establecidos en el literal 6° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, pues no tuvo en cuenta que «allegó copia de la demanda y los anexos al demandado desde el momento mismo de la radicación (…).

CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la «tutela» porque, si bien, Bernarda Caro Fracica denuncia la mora del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá en resolver los recursos de reposición y, subsidiario, de apelación que desde el 31 de octubre propuso contra el auto del día anterior en el radicado n.° 2024 00189, lo observado es que, dicha autoridad desató el primer recurso el 5 de diciembre de 2024, sin emitir pronunciamiento en torno a la alzada por no haber sido interpuesta; resolución que en curso esta «acción de tutela », notificó a través de estado electrónico n.° 104 de 6 de diciembre de 2024.

Así las cosas, con independencia de la tardanza que pudo existir en la actuación objetada, lo cierto es que, actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en trámite este debate tuitivo se materializó el anhelo tendiente a solucionar el referido mecanismo. De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la gestora, en la medida en que el despacho confutado, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.

En lo relacionado con ese tópico esta Corporación ha sostenido que « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024). 2.- Ahora, el «considerable tiempo que ha durado el trámite de la prueba extraprocesal » alegado por la recurrente, encuentra justificación en que el Juzgado criticado se abstuvo de llevar a cabo la inspección judicial clamada, pese a encontrarse agendada para el 16 de octubre de 2024, en razón a que advirtió que «para la notificación a FIDUCIARIA BOGOTA S.A. únicamente se remitió copia del auto que admitió la presente prueba extraprocesal pero no de sus anexos (copia de la solicitud, subsanación y anexos)».

Sin embargo, en aras de corregir tal falencia, la reprogramó para el 11 de marzo de 2025, exhortando a la solicitante para que procediera con la notificación, que «conforme lo disponen los arts. 183 y 200 de la ley 1564 de 2012, debe realizarse en las formas dispuestas por los art. 291, 292 y/o 301 ejusdem o artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, en todo caso con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia», de modo que ninguna «tardanza injustificada » se vislumbra, máxime cuando el objetivo de tal actuar es el de garantizar el debido proceso que asiste a todos los intervinientes. 3.- El cuestionamiento de la impugnante frente a lo decidido el 5 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta que lo pretendido en el presente amparo es que se mandara al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá resolver el los recursos que formuló el 31 de octubre de 2024, lo cierto es que dichos planteamientos constituyen «hechos novedosos», al controvertir la providencia extrañada, por lo que no pueden ser analizados en esta etapa, so pena de resquebrajar las prerrogativas de la parte tutelada.

Esta Corte, ha predicado que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…).

STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada en STC16769-2023, STC1628-2024 y STC2789-2024. 4.- No desconoce esta Magistratura que, según aseveró Bernarda Caro Fracica, es «adulto mayor » y, que, por ello, es considerada «sujeto de especial protección constitucional »; empero, no es procedente otorgar el ruego, como lo hizo esta Corte en la STC8824-2024, en atención a que en tal caso se transgredió el «derecho al debido proceso» de un «adulto mayor», respecto del cual no se estudió su atípica situación de cara a la garantía a la doble instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación» que al día siguiente ratificó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo.

Ello, comoquiera que, en el sub judice no se observan circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad de la reclamante. 5.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6