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STC497-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 05001-22-10-000-2025-00467-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC497-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00467-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo del 3 de diciembre de 2025 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Pedro contra el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos con radicado n° 05360-31-10-001-2022-00387-00 acumulado con el ejecutivo con radicado n° 05360-31-10-001-2023-00898-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretende dejar sin efectos los autos del 20 de marzo, 17 de julio y 19 de agosto del 2025, « mediante los cuales se negó la terminación de los respectivos procesos ejecutivos y el levantamiento de las medidas cautelares ». Del análisis de la demanda constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Pedro y Mariana contrajeron matrimonio dentro del cual nació la menor C. C. B. Ante las diferencias surgidas entre ellos, el 2 de agosto de 2012 acudieron a una audiencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que regularon de mutuo acuerdo la custodia, el régimen de visitas y la cuota alimentaria a favor de la menor.

Como consecuencia del incumplimiento del accionante de dicha conciliación, la madre promovió ejecutivo de alimentos en su contra, la cual correspondió al Juzgado Primero de Familia de Itagüí, bajo el radicado n.º 2013-00364-00, proceso en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares el 17 de junio de 2013. El tutelante manifestó que, con posterioridad, promovió de manera conjunta con la progenitora proceso de divorcio ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, identificado con el radicado n.º 05001-31-10-004-2017-00681-00.

Dentro de dicho trámite, se dictó sentencia del 12 de diciembre de 2017 que decretó el divorcio y aprobó el acuerdo celebrado por los progenitores en materia de custodia, régimen de visitas y alimentos de la menor. Por lo anterior, Mariana promovió otra demanda ejecutiva esta vez con base en el acuerdo aprobado en la sentencia de divorcio de 2017, asunto tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Itagüí bajo el rad. 2023-00558-00.

En dicho proceso se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares mediante auto 19 de enero de 2023. Debido a la concurrencia de los ejecutivos, el 24 de mayo de 2024 la ejecutante solicitó la acumulación del radicado 2023-00558-00 dentro del ejecutivo con radicado 2013-00364-00, petición que fue acogida por el despacho accionado mediante auto del 27 de mayo de 2024.

Posteriormente, el 30 de agosto de 2024 la demandante solicitó la terminación del proceso acumulado y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por cuanto las partes llegaron a un acuerdo que concretaron en transacción del 29 de agosto de 2024. No obstante, mediante memorial del 3 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó al Juzgado que continuara con el conocimiento del proceso, ante el incumplimiento del ejecutado después de celebrada la transacción del 29 de agosto de 2024.

Mediante proveído del 20 de marzo de 2025, el despacho negó la solicitud de terminación del proceso presentada el 30 de agosto de 2024, al advertir que el ejecutado no acreditó haber prestado caución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones posteriores. Inconforme con dicha decisión, el accionante indicó haber interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales señaló no han sido resueltos.

El 19 de junio de 2025 la ejecutante, nuevamente, presentó memorial solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares. Pese a ello, mediante proveído del 17 de julio de 2025, la autoridad judicial despachó desfavorablemente la solicitud, con fundamento en la protección de las garantías de la beneficiaria de los alimentos.

Inconforme con esto, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales no prosperaron, comoquiera que mediante auto del 19 de agosto de 2025 no se repuso la decisión ni se concedió la alzada. El tutelante sostuvo que, con la negativa de dichas solicitudes de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares, el despacho accionado desconoció la autonomía de la voluntad de ambos sujetos procesales « de continuar con el cuidado y asistencia de la menor sin la necesidad de una intervención judicial», actuación que consideró afectó su derecho al debido proceso.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El juzgado accionado remitió los enlaces de los expedientes digitales, sin efectuar pronunciamiento adicional frente al escrito de tutela. Por su parte, la Personería Municipal de Itagüí solicitó su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, Mariana solicitó respaldar las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, comoquiera que el accionante habría incumplido con posterioridad el acuerdo transaccional celebrado entre las partes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia desestimó el amparo al considerar que, frente al auto del 20 de marzo de 2025, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, pese a lo afirmado por el accionante, del examen del expediente no se evidenció manifestación alguna en contra de dicha determinación. De otro lado, sostuvo que respecto de las providencias del 17 de julio y 19 de agosto de 2025 no se advirtió un actuar caprichoso por parte del accionado, en tanto obró conforme a derecho y en protección de los derechos de la menor.

El tutelante impugnó la decisión y expresó su inconformidad frente al argumento relativo a la omisión de los medios de defensa contra el auto del 20 de marzo de 2025, al sostener que sí presentó memorial del 27 de marzo de 2025 en el que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha determinación. Como sustento de lo anterior, aportó copia del correo electrónico remitido y captura de pantalla de la consulta del proceso en la que se registra dicha actuación. Así mismo, reiteró los argumentos inicialmente expuestos frente a las providencias del 17 de julio y 19 de agosto de 2025.

CONSIDERACIONES La decisión cuestionada será ratificada toda vez que lo decidido por el Juzgado accionado no es arbitrario, pues los proveídos criticados contienen un estudio ponderado que, al margen de que se comparta o no, resulta por fuera del alcance de esta especial justicia. En efecto, la queja del accionante se fundamenta en que las decisiones del 20 de marzo, 17 de julio y 19 de agosto de 2025, mediante las cuales negaron las solicitudes de terminación del proceso y de levantamiento de las medidas cautelares, desconocieron la voluntad de los sujetos procesales, quienes llegaron a un acuerdo respecto de las obligaciones alimentarias.

Del análisis del caso concreto se advierte que, si bien el accionante afirma haber interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia del 20 de marzo de 2025 que negó la primera solicitud de terminación del proceso, tal actuación no se verifica en la revisión del expediente digital. Con todo, dicha circunstancia carece de relevancia constitucional, en la medida en que la controversia relativa a la terminación del proceso fue resuelta de manera definitiva con ocasión de una situación sobreviniente, consistente en la nueva solicitud presentada el 19 de junio de 2025, la cual fue decidida desfavorablemente mediante auto del 17 de julio de 2025, determinación que fue confirmada en proveído del 19 de agosto de 2025, al resolverse negativamente el recurso de reposición interpuesto por el accionante.

En este sentido, se advierte que el Juzgado accionado fundamentó la decisión de negar la terminación del ejecutivo de alimentos en la necesidad de preservar las garantías de la menor. Pues, consideró que el levantamiento de las medidas cautelares podía comprometer su protección, argumento que fue desarrollado de manera expresa en el auto del 19 de agosto de 2025, en el que se indicó lo siguiente: « En el marco del principio de corresponsabilidad -art. 10° Código de Infancia y Adolescencia- y en conexidad con el canon 44 de la Carta Política, la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber ineludible de velar por el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo la garantía del derecho a los alimentos.

Por otra parte, para que sea procedente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el curso de un trámite de ejecución alimentaria, el obligado debe pagar las cuotas atrasadas y prestar caución que garantice el pago de las pensiones alimentarias correspondientes a las dos anualidades siguientes, esto, de conformidad con el mandato 129 ibidem, circunstancia que guarda relación con lo reglado en el inciso 2° del numeral 4° artículo 397 del C. G. del P., en donde se enfatiza nuevamente en lo ya reseñado.

Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el accionado no ha dado cumplimiento a lo requerido, esto es, la constitución de la plurimentada caución, a fin de proceder con el levantamiento de las cautelas decretadas en el curso del proceso; si bien obra declaración del ejecutado en la que comunicó bajo juramento comprometerse a seguir cumpliendo con las mesadas alimentarias a su cargo y a favor de su descendiente [María], esto no es de recibo, toda vez que, la simple manifestación del demandado no satisface las prerrogativas señaladas en líneas anteriores, siendo inviable quedarse únicamente en lo informado para proceder con lo pretendido, vale decir, la terminación de la causa y el levantamiento de las cautelas.» Fíjese, entonces, que la negativa a la terminación del proceso y por consiguiente el levantamiento de las medidas cautelares obedeció a la aplicación del inciso 4° del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, el cual establece que « El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes».

Situación que resulta aún más relevante cuando se observa el incumplimiento reiterado por el accionante con posterioridad a los acuerdos entre los progenitores. De manera que, la decisión cuestionada, lejos de ser caprichosa o formalista, resulta razonable, al encontrarse sustentada en una interpretación jurídica válida que no puede ser revisada ni modificada por esta vía excepcional.

Sumado a lo anterior, tampoco se advierte un desconocimiento de la voluntad de las partes, comoquiera que en el trámite de la presente acción de tutela la madre de la menor manifestó su desacuerdo con la terminación del proceso, al indicar que el accionante « incumple en las fechas en que debe de cancelar las cuotas alimentarias y otros deberes pactados en el acuerdo de divorcio/ adicional lo hace de manera parcial y a su antojo », razón por la cual solicitó respaldar las decisiones adoptadas dentro de los procesos ejecutivos cuestionados.

En este contexto, se colige que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC3881-2023).

En definitiva, se confirmará la decisión por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2025 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2