1 Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00106-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC497-2025 Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00106-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Rodrigo Vargas Villaquirán instauró contra los Juzgados Primero y Tercero de Familia del Circuito de Popayán y Sandra Ojeda Rodríguez, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2023-00055 y 2024-00304.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y mínimo vital», para que se ordenara « revocar la totalidad de providencias –autos y sentencias- proferidas a partir del 9 de marzo de 2023 por los Juzgados Primero y Tercero de Familia del Circuito de Popayán, correspondiente a los procesos radicados bajo los números 19001 3110 001 2024 00 304 00 y 19001 3110 003 2023 00 055 00, respectivamente».
Para ello adujo que el Juzgado Primero de Familia de Popayán en la «acción de tutela » que Sandra Ojeda Rodríguez promovió contra el Sena y otros - n.° 2024-00304, trasgredió sus « derechos de primera generación», por cuanto: i.- Falló de fondo y concedió el amparo a pesar de que «ya existía otra resuelta » (rad. 2023-00006) con « identidad de causas, identidad de objeto, e identidad de persona (sic)»; además, ii.
No lo vinculó al trámite, a pesar de que tenía interés en él, lo que le imposibilitó ejercer su « derecho de defensa y contradicción ». Agregó que, Sandra Ojeda Rodríguez interpuso en su contra el proceso ejecutivo de alimentos n.° 2023-00055, en el que, en su opinión, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán también ha « violado [sus] derechos constitucionales al debido proceso, derecho de defensa, mínimo vital y móvil », habida cuenta que, i.- No le enteró de los autos en los que dispuso el embargo de su salario, resolvió la liquidación del crédito y « otros». ii.- Decretó el « el embargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) » de su sueldo, desconociendo que la suma « que se ordena practicar en la nómina del SENA es improcedente y, en la práctica, se excede de lo permitido por ley, ya que, sumado a las deducciones de ley, tales como salud y pensiones me afecta notablemente para subsistir»; y, iii.- « Inicialmente el proceso se le dio tratamiento de única instancia pero que en desarrollo del mismo el juez lo redirecciona pasando a ser un proceso de doble instancia y así se le manifiesta a lo cual hace caso omiso ».
Finalmente, solicitó investigar la conducta de Sandra Ojeda «por interponer dos (2) demandas de tutela por los mismos hechos y las mismas pretensiones, así como también por jurar en falso y manifestar bajo la gravedad del juramento que antes no ha presentado tutela sobre los mismos». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Popayán relató las actuaciones surtidas en el resguardo n.° 2024-00304 y defendió la legalidad de su actuar, en tanto, «La acción constitucional, estaba claramente dirigida en contra del SENA, FONDO NACIONAL DEL AHORRO, BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA y BANCO POPULAR, y tenía como fin principal, se remitan unas respuestas a requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito judicial de Popayán, en relación con unas cautelas decretadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 19001311000320230005500, y en razón de ello no encontró el despacho razón alguna para vincular al señor RODRIGO VARGAS VILLAQUIRAN, toda vez que no es el hoy accionante quien debía brindar las respuestas requeridas por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, y que eran de interés de la señora Ojeda Ramírez.
Tan es así, y considerando que tanto el SENA como BANCOOMBIA no resolvieron de fondo los requerimientos del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, la sentencia proferida se limitó en su parte resolutiva, a ordenar en primera medida al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA- que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del siguiente a la notificación de esa providencia, procediera a emitir respuesta de fondo al requerimiento hecho a ellos, (…) y finalmente a BANCOLOMBIA - que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del siguiente a la notificación de esa providencia, procedieran a emitir la respuesta de fondo al requerimiento hecho a ellos».
El Juzgado Tercero de Familia de esa misma urbe pidió negar la guarda, porque: « En la actuación [n.° 2023-00055] se ha seguido el debido proceso, la aplicación de las medidas cautelares, descuentos realizados y consignaciones en la cuenta de depósitos judiciales del despacho, han sido ordenadas con base en las normas aplicables al proceso ejecutivo que nos ocupa, las providencias han sido notificadas en estados electrónicos, inclusive, los apoderados de las partes han solicitado el link del expediente y les ha sido remitido para su consulta.
En la tutela, nuevamente se acude a argumentos que fueron ampliamente debatidos en el proceso ejecutivo, en donde el demandado, sustentó y sigue sustentado su inconformidad (…)». El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - Regional Cauca destacó que « a la fecha ya se encuentra activo el descuento por alimentos en la nómina del Señor RODRIGO VARGAS VILLAQUIRÁN, el cual se consigna en el depósito judicial constituido en el Banco Agrario de Colombia, con referencia de cuenta No.190012033003 ».
Bancolombia S.A. requirió su desvinculación porque «no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora ni por acción ni por omisión. Además, no es el ente competente para pronunciarse frente a las pretensiones de la acción de tutela». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán desestimó el ruego superlativo, porque: i.- «(…) Carecía de competencia funcional, para determinar si la aludida nulidad ha sido saneada, en qué circunstancias de modo y tiempo el accionante tuvo conocimiento del trámite de tutela y/o su fallo, si tiene legitimación para alegarla y en últimas, su advertencia o declaratoria, dependiendo de las circunstancias arriba descritas; correspondiendo al aquí accionante alegarla ante la instancia competente e incumpliendo en ese orden, el requisito de subsidiariedad que le es propio a este medio constitucional»; y, ii.- «En cuanto al trámite ejecutivo, se avizora que el accionante es parte dentro de él y se le ha permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción (proponiendo múltiples recursos, tutelas, excepciones, etc.).
En ese proceso se emitió sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución en su contra, interponiendo un recurso de apelación que se le negó en una decisión que no fue objeto de ningún recurso; planteando aquí argumentos que también han sido alegados ante el juez del cobro compulsivo sin tener eco sus pedimentos, por lo que no puede usar este medio constitucional como una instancia más para presentar sus reproches, atendiendo nuevamente al requisito de subsidiariedad que exige este medio constitucional». 2.- El querellante replicó ese desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, iterando que: i.- «[su] planteamiento es que, si existe la sentencia, sin número, del 9 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil Familia que hizo tránsito a COSA JUZGADA MATERIAL CONSTITUCIONAL, la señora SANDRA JANETH OJEDA RODRÍGUEZ sí incurre en fraude procesal, realizó otro juramento en el sentido de manifestar que no había presentado acción similar ante ninguna autoridad judicial, razones por las cuales se me debió hacer respetar el fallo mencionado»; ii.- «El procero ejecutivo fue convertido en proceso ordinario de doble instancia y, por este motivo, se me violó el debido proceso al no concederse normalmente la doble instancia para que el superior resolviera el recurso de apelación. Al respecto, no es en mi sentir que manifiesto que siendo de única instancia el juez lo convirtió en un proceso declarativo, porque como prueba están los autos proferidos y una prueba fehaciente la constituye el audio de la Audiencia Inicial en donde se aprecia que el juez no se limita a dirigir el proceso ejecutivo como tal, sino que lo direcciona a proceso ordinario, dadas todas las preguntas y procedimientos que aplica en la audiencia virtual e, igualmente, puede observarse la notificación por estado electrónico en donde claramente se lee que se notifica sentencia de primera instancia».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la alzada, de entrada, se anuncia que la salvaguarda resulta infértil por los siguientes motivos: 1.1. La lectura cuidadosa de los escritos inicial y de impugnación, permite colegir que lo realmente pretendido por Rodrigo Vargas Villaquirán, es que se deje sin efectos las providencias de 8, 30 de abril y 14 de mayo de 2024, a través de las cuales, el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, en el proceso de alimentos n.° 2023-00055, dictó sentencia en la que declaró « no prósperas las excepciones de mérito [por él] propuestas » y «[ordenó] practicar la liquidación de la deuda por alimentos, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso» (8 abr.), negó el recurso de apelación que interpuso contra esa directriz (30 abr.) y, mantuvo incólume su decisión (14 may.), respectivamente.
No obstante, la ayuda supralegal no satisface el requisito de la inmediatez, como quiera que, entre la fecha del último de tales proveídos (14 may. 2024) y la radicación de la «acción de tutela » (27 nov. 2024), transcurrieron seis (6) meses y trece (13) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudentes para ejercer este mecanismo.
Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024). Lo antecedente, impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el impulsor se demoró en interponer la queja constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. 1.2.- El precursor también aspira que se decrete la nulidad del veredicto expedido por el Juzgado Primero de Familia de Popayán (25 sep. 2024), en la «acción de tutela » n.° 2024-00304, por no haberlo vinculado a ese trámite a pesar de que tenía « interés » en él. Sin embargo, tal anhelo no cumple el presupuesto de la « subsidiariedad », dado que previo a ejercer este instrumento tuitivo, debió solicitar ante el iudex criticado la nulidad respectiva, para que estudiara su viabilidad con soporte en dicha causa; sin embargo, optó por acudir directamente a esta vía, omitiendo agotar previamente las herramientas a su alcance para exponer lo que por este medio alega (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC9022-2021, STC5391- 2022, STC10953-2023 y STC6064-2024).
Respecto a la exigencia de la « subsidiariedad », previo a alegar la « indebida notificación » en otra « acción de tutela», esta Sala dejó sentado, que « Con todo, si la peticionaria consideraba la existencia de errores en su notificación, ha debido proponer la invalidez del trámite ante los funcionarios judiciales que adelantaron la actuación, no obstante, ningún reclamo elevó, lo que igualmente impide la prosperidad de este mecanismo de carácter residual y subsidiario.
También, que «la presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad «prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance» -STC9909-2022, 3 ag., rad. 2022-02412-00-. 3.- La pretensión del accionante, encaminada a que se determine a través de este sendero excepcional si Sandra Ojeda Rodríguez incurrió « en fraude procesal», pues « realizó otro juramento en el sentido de manifestar que no había presentado acción similar ante ninguna autoridad judicial », además de desconocer que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, mencionada en la STC1303-2023 y STC11564-2024), desatiende el mismo «presupuesto de la subsidiariedad », como quiera que, es a aquél a quien corresponde formularlo directamente ante la autoridad competente, para que en el marco de sus funciones, emprenda de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC2726-2024 y STC9168-2024). 2.- Como colofón, se acompañará el veredicto refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9