Radicación n° 11001-22-03-000-2018-00392-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4965-2018 Radicación n° 11001-22-03-000-2018-00392-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación formulada por la parte accionante frente al fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por S.Y. y Y.A.A.F., quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores XXX, YYY, ZZZ, AAA, BBB, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclamaron la protección de sus garantías constitucionales a la salud, vida, mínimo vital, vivienda digna, trabajo, seguridad, educación, igualdad y debido proceso, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada. Por tal motivo, solicitaron « les sea restablecida… la tenencia del inmueble ubicado en la carrera 16 No. 20-35 Sur… ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. El Banco BCSC S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de S.Y., trámite en el que se dispuso el remate del predio antes mencionado, siendo adjudicado a Martha Cecilia Cáceres Quiroga. 2.2. Posteriormente, la rematante solicitó la entrega del prenotado bien, para lo que se comisionó al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, que adelantó la diligencia el 9 de febrero de 2018. 2.3.
Por vía de tutela, criticaron los promotores del resguardo que la entrega se llevó a cabo « arbitraria y violentamente », desconociendo el procedimiento establecido en la sentencia T-239 de 2013 de la Corte Constitucional, toda vez que no se « atendieron sus particulares condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión », teniendo en cuenta que S.Y. sufre de una pérdida de capacidad laboral del 82%, Y.A.A.F. padece de leucemia mieloide, mientras que los demás interesados son menores de edad. 2.4.
Agregaron que el accionando ejerció « acciones de violencia y hecho », comoquiera que « ingresó arbitrariamente al inmueble, con violencia, con fuerza física bruta… cuyo resultado final fue la expulsión… de la casa de habitación de la familia, del taller, locales y almacén de venta de autopartes… »; que el juzgado « no notificó debidamente al demandado… de la diligencia de entrega »; que no escuchó « a quienes se encontraban en el inmueble »; así como tampoco « alinderó el inmueble a entregar ». 2.5.
También censuraron que el avalúo que se tuvo en cuenta para el remate del predio, no reunía las exigencias contempladas en el Código General del Proceso. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite fustigado, destacó que « no ha incurrido en ninguna trasgresión a derecho fundamental del accionante ». 2.
La Policía Metropolitana de esta capital expresó que « no tiene ninguna injerencia frente a la presente acción de tutela, toda vez que se trata de procesos judiciales que son del resorte de un juez de la república… ». 3. El Juzgado 59 Civil Municipal de este mismo distrito capital resaltó que ese despacho « garantizó ampliamente los derechos fundamentales de las partes al realizar la diligencia de entrega ». 4.
La Personería de Bogotá señaló que « no ha causado la vulneración de derecho fundamental alguno ». 5. La Secretaría de Integración Social de esta localidad informó que la parte actora « no ha radicado petición o solicitud alguna » ante esa entidad. 6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) rindió informe. 7. La Defensoría del Pueblo comunicó que « no existió gestión defensorial a favor del accionante ». 8.
La Procuraduría General de la Nación indicó « los derechos invocados por el actor, con los que se pretende la devolución del bien adjudicado en remate, no pueden ser resguardados mediante esta acción constitucional ». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada al considerar que « en lo que respecta a los alegados vicios del remate… no se encuentran verificados los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez », toda vez que, de un lado, no los alegó ante el juez natural y, de otro, el auto que aprobó la almoneda data del 22 de noviembre de 2016.
Adicionalmente, en lo que atañe a las quejas relacionadas con la entrega, no encontró demostradas las arbitrariedades acusadas, además, que se configuraba una « carencia actual de objeto », comoquiera que « el inmueble fue recibido por… la rematante ». LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo reiteraron que sus garantías constitucionales fueron trasgredidas en la práctica de la diligencia de entrega.
CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa. 2.
Respecto al reclamo elevado por Y.A.A.F., XXX, YYY, ZZZ, AAA, BBB, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que los peticionarios carecen de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio fuente del reclamo, por no ser parte de dicha contienda, conforme se verificó en el expediente respectivo.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que: (…) ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp.
No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Así las cosas, se advierte que los prenombrados promotores no ostentan la calidad de partes ni de intervinientes en el trámite atacado, por lo que no pueden promover el resguardo a título personal, pues el hecho de hacer parte del núcleo familiar del ejecutado, no los habilita para acudir directamente a la tutela a cuestionar las actuaciones adelantadas en el asunto acusado. 3.
En lo que concierne al reclamo elevado por S.Y., demandado en la ejecución criticada, circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se concluye que el mecanismo de amparo está llamado al fracaso, toda vez que no existen elementos de juicio suficientes que acrediten que en la entrega fustigada, como lo pregonó el accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales.
En efecto, revisados los medios de convicción allegados a esta sumaria tramitación, en especial, las videograbaciones que dan cuenta de la práctica de la referida diligencia, observa la Corte que, contrario a lo alegado por el actor, el funcionario judicial que dirigió la acusada actuación, adelantó las gestiones necesarias para garantizar sus prerrogativas constitucionales y las de los demás ocupantes del predio en litigio.
Por ejemplo, el 27 de octubre de 2017, data en la cual se dio inicio en la entrega, el comisionado enteró al ejecutado del objeto de la diligencia, identificó el inmueble y permitió al quejoso intervenir en la misma, quien solicitó un plazo para desocupar el inmueble, a lo que accedió el juzgador, concediéndole 15 días para esos efectos. Vencido el referido término, sin que el demandado procediera a la entrega, fue reanudada la diligencia, para lo cual se solicitó el acompañamiento del ICBF, la Personería de Bogotá, el Centro de Zoonosis de Bogotá, entre otras autoridades, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes.
Ahora, revisado el vídeo de la diligencia practicada el 9 de febrero de estas calendas, contrario a lo manifestado por el actor, no advierte la Sala la existencia de las actuaciones violentas o de hecho que acusa el impugnante, por el contrario, se constató la presencia de un funcionario del Ministerio Público, quien dio fe de la legalidad de la actuación, lo que impide acoger las manifestaciones efectuadas en las declaraciones extrajuicio, aportadas con el libelo de tutela. 4.
Por lo demás, no evidencia la Corte que se hubiese inobservado el precedente constitucional que invocó el querellante (T-239 de 2013), habida cuenta que, según se reseñó en antelación, el ejecutado fue informado de la práctica de la entrega, se le concedido un término razonable para desocupar el predio, le fue permitió intervenir en la diligencia y se contó con la presencia de diferentes autoridades, con la finalidad de garantizar sus prerrogativas constitucionales.
Sobre el particular, cabe añadir que: [E] n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos f undamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp.
STC3468 y en STC226-2015 Y STC7979-2016). (Precedente reiterado en STC638-2017). 5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala Comisión de servicios MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 1 7