Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00771-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC496-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00771-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de diciembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Alexander Ortíz Flórez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Los Santos, la Alcaldía -Secretaría de Gobierno- de ese último municipio, Luis Carlos Monsalve y la sociedad Coingenieros S.A.S., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n.° 68001-31-03-001-2023-00078-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante solicitó que se ordene la suspensión de las diligencias de secuestro adelantadas y programadas dentro del proceso ejecutivo y se disponga la limitación de las medidas cautelares de embargo y secuestro a un solo bien inmueble, al estimar que su valor resultaba suficiente para garantizar el crédito y las costas procesales.
Como hechos relevantes, se establece que, la sociedad Coingenieros S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra Alexander Ortiz Flórez, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. Que el 20 de abril de 2023 libró mandamiento de pago por la suma de $501.900.000 más los intereses moratorios y decretó el embargo y secuestro de ocho bienes inmuebles denunciados como de propiedad del demandado, así como el embargo y retención de dineros depositados en distintas entidades bancarias y la inmovilización de un vehículo automotor, limitando las medidas de embargo y retención de dineros en cuentas bancarias, así como la retención de depósitos financieros, a la suma de $800.000.000.
Con posterioridad, el demandado, aquí tutelante, solicitó reducir las medidas o mantenerlas únicamente sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 314-64483, al considerar que su valor comercial era suficiente para garantizar el pago de la obligación reclamada. No obstante, mediante auto del 28 de agosto de 2023, el Despacho negó dicha petición al advertir que el ejecutado no acreditó el valor del inmueble propuesto a través de documentos oficiales idóneos que permitieran verificar su suficiencia para cubrir el crédito, los intereses y las costas.
Adicionalmente, precisó que la solicitud resultaba prematura, en la medida en que, para ese momento procesal, únicamente se había consumado el embargo y no el secuestro de los bienes, presupuesto exigido para la procedencia del examen de reducción de embargos conforme al artículo 600 del Código General del Proceso. Mediante auto del 5 de junio de 2024 se resolvió seguir adelante la ejecución, se condenó en costas al demandado y se ordenó la liquidación del crédito y de las agencias en derecho.
Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se declaró inadmisible por el superior por la extemporaneidad de los reparos. En consecuencia, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en cuya sede el 1 de abril de 2025 se aprobó la liquidación del crédito, fijando el saldo de la obligación en la suma de $832.331.301 a corte del 25 de enero de ese año. El 19 de agosto de 2025, el Despacho de ejecución ordenó el secuestro de los inmuebles previamente embargados e identificados con las matrículas inmobiliarias 300-86854 (Bucaramanga), 300-37935, 300-75570 y 300-251784 (Girón), 300-11540 (Lebrija), y 314-64483 y 314-44167 (Los Santos), comisionando para tal efecto a distintos juzgados municipales y promiscuos, entre ellos, al Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos quien su vez, sub-comisionó a la Alcaldía Municipal de Los Santos -Secretaría de Gobierno para la práctica de la referida diligencia respecto de los inmuebles ubicados en esa jurisdicción. Inconforme, el ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando la desproporción de las medidas y solicitando que estas recayeran exclusivamente sobre uno de los inmuebles.
El 26 de noviembre de 2025, el Juzgado de ejecución mantuvo la decisión atacada al considerar que dicho mecanismo procesal no era idóneo para solicitar la reducción de embargos, pues la determinación no había decretado nuevas medidas cautelares. En ese sentido, señaló que tal figura solo procede una vez se encuentren consumados tanto el embargo como el secuestro y que se acrediten elementos objetivos que permitan verificar que el valor de los bienes afectados excede el doble del crédito, los intereses y las costas, requisitos que no se cumplían en el caso.
Finalmente, declaró improcedente la alzada. El promotor acude a la presente tutela al estimar que el Juzgado mantuvo diferentes medidas de embargo y secuestro que son desproporcionadas, pese a que el valor de los bienes afectados supera el monto del crédito, los intereses y las costas, sin que sus solicitudes de reducción hubieran sido atendidas.
Asimismo, reprochó que la diligencia de secuestro practicada el 27 de noviembre de 2025 en el municipio de Los Santos se hubiera realizado sin notificación previa a él, a su apoderada ni al Juzgado comitente, lo que le habría impedido ejercer mecanismos de oposición. Finalmente, cuestionó que un representante de la sociedad ejecutante ofreciera en arriendo, a través de redes sociales, locales comerciales ubicados en un inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga contestó que los argumentos del actor ya habían sido examinados y resueltos dentro del proceso ejecutivo y que sus determinaciones se encontraban debidamente motivadas y ajustadas al Código General del Proceso, razón por la cual solicitó negar el amparo.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos indicó que actuó en cumplimiento del despacho comisorio, por lo cual sub-comisionó a la autoridad administrativa competente conforme a los artículos 37, 38 y 40 del Código General del Proceso, y que la diligencia de secuestro no debía ser notificada personalmente al demandado. Agregó que las actuaciones posteriores a la diligencia demandaban un trámite interno que explicaba la ausencia inmediata de actas y registros en el expediente, y que el accionante contaba con mecanismos ordinarios de contradicción una vez se incorporaran las diligencias al proceso.
A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga informó que todas las actuaciones surtidas por ese Despacho se ajustaron a las disposiciones legales, sin que se configurara vulneración alguna de derechos fundamentales. Finalmente, Coingenieros S.A.S., resaltó que la diligencia de secuestro no requería citación previa conforme al artículo 595 del Código General del Proceso y que existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para controvertir las decisiones cuestionadas, incluidos los relacionados con la administración de los bienes secuestrados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el amparo al advertir que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante contaba con un medio judicial idóneo y específico dentro del proceso ejecutivo para solicitar la reducción de las medidas cautelares, conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código General del Proceso.
El accionante impugnó dicha determinación al considerar que el fallo de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, al no analizar de forma suficiente la desproporción entre el valor del crédito y las medidas cautelares decretadas, ni la afectación que estas generaban. Además, cuestionó la declaratoria de improcedencia, al considerar que no se explicó por qué los medios judiciales ordinarios resultaban idóneos y eficaces, ni se examinó la tutela como mecanismo transitorio frente a un perjuicio que estimó grave y continuo, y reprochó que no se hubiera estudiado el argumento relativo a la presunta administración irregular de un bien embargado.
CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la improcedencia del resguardo, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, Alexander Ortíz Flórez acude a la acción de tutela cuestionando que las medidas de embargo decretadas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra exceden de manera significativa el valor del crédito reconocido, los intereses y las costas, circunstancia que, a su juicio, revela una actuación desproporcionada y vulneradora de sus derechos fundamentales.
De cara a dicha censura, se precisa que: i) El 24 de julio de 2023, el ejecutado solicitó que las medidas de embargo y secuestro se limitaran y redujeran para que recayeran únicamente sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 314-64483. No obstante, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 26 de julio de 2023, negó la reducción y la limitación solicitada al considerar que no se encontraba acreditado el valor del bien propuesto y que las medidas aún no se hallaban perfeccionadas, pues aún no se había practicado el secuestro. ii) Luego, con ocasión del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto del 19 de agosto de 2025, el ejecutado insistió en la reducción de los embargos, alegando su desproporción. Sin embargo, en proveído del 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga negó la petición al estimar que el recurso no era el mecanismo idóneo para solicitar dicha reducción y que, para ese momento, no se cumplían los presupuestos legales para adelantar el examen sobre la proporcionalidad de las medidas cautelares. iii) Según lo informado por el actor, el 27 de noviembre de 2025 « la secretaria de gobierno de los Santos – Santander, lleva a cabo diligencia de secuestro en los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n° 314 – 64483 y 314 – 44167 »[footnoteRef:1]. [1: Sin embargo, en el expediente digital remitido a esta Corporación, aún no se encuentra cargada la respectiva acta.] A partir de lo anterior, se observa que, aunque el actor solicitó en dos oportunidades la limitación y reducción de los embargos, esto es, en 2023 y después en 2025, tales solicitudes fueron desestimadas, en el primer evento, por no acreditarse el valor del bien propuesto y, en el segundo, por resultar prematuras desde el punto de vista procesal.
Ahora bien, el artículo 600 del Código General del Proceso prevé que, una vez consumados los embargos y secuestros y antes de que se fije fecha para remate, el juez puede examinar si las medidas cautelares resultan excesivas, siempre que existan elementos objetivos que permitan verificar que el valor de los bienes afectados supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.
No obstante, el actor no acreditó haber formulado dicha solicitud en el momento procesal oportuno, esto es, con posterioridad a la materialización del secuestro, ni allegó los avalúos o soportes técnicos necesarios para efectuar un ejercicio comparativo que permitiera establecer el exceso alegado. En este escenario, al no haberse agotado las posibilidades previstas por el legislador ante el juez natural del proceso en debida forma y ni siquiera en el trámite constitucional se arrimaron los elementos objetivos necesarios para analizar la situación expuesta por el actor.
Por tanto, no resulta viable trasladar dicho examen a la acción de tutela. De otro lado, frente a los reproches relacionados con la presunta falta de notificación previa de la diligencia de secuestro y la « administración irregular » de un bien embargado, se advierte que tales censuras no fueron puestas en conocimiento de la autoridad competente dentro del proceso ejecutivo, a quien corresponde, en primera instancia, evaluar los argumentos formulados y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Tales omisiones tornan improcedente la intervención constitucional, si se tiene en cuenta que la acción de tutela constituye un mecanismo de carácter subsidiario, que no puede ser utilizado como una instancia paralela o adicional a los medios judiciales ordinarios existentes. Sobre este punto, esta Corporación en sentencia STC18376-2025 recordó que: ( ) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012- 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas). Finalmente, en relación con el perjuicio irremediable alegado, es pertinente indicar que la afectación derivada del embargo no permite, por sí sola, predicar la existencia de un daño inminente, grave o de imposible reparación. No se acreditó un menoscabo concreto y actual del mínimo vital, pues las afirmaciones del accionante carecen de soportes idóneos que demuestren su urgencia o gravedad.
En tales condiciones, no se advierte un daño cierto, inmediato y de entidad suficiente para tornar ineficaces los medios ordinarios de protección judicial, razón por la cual no se configura el perjuicio irremediable alegado. Por lo previamente expuesto, se confirmará la desestimación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7