Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00303-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC496-2025 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00303-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-003-2022-00083.
ANTECEDENTES 1.- E l libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i).- «a la tutelada juez 3 civil cto, que aporte copia digital de todas las investigaciones a su contra (…) en acciones populares ante su mora y renuncia judicial». ii).- al consejo seccional judicatura sala disciplinaria para que aporte copia de todas las investigaciones disciplinarias contra la juez 3 civil cto de Pereira (…)». iii).- se ordene al tutelado Duberney Grisales, bajo el deber de denuncia remitir auto para que se investigue disciplinariamente a la juez 3 civil cto de Pereira ante su mora y renuncia judicial (…)».
Para el efecto sostuvo que en la acción popular que promovió contra la Cooperativa La Rosa -COOPLAROSA- (n.° 2022-00083), el juzgado confutado « nunca cumple un solo término perentorio de tiempo en acciones populares y nunca es sancionada pese a tener cerros de investigaciones disciplinarias por mora judicial». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, aportó link del expediente n°. 2022-00083.
La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su desvinculación, «al no vulnerar derechos fundamentales del actor, y al no ser sus pretensiones exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad, en sede constitucional». El Municipio de Pereira señaló que «no es el competente, para pronunciarse, emitir concepto u ordenar a una autoridad judicial el proceder ante las actuaciones y etapas procesales, ni siquiera pertenece a la rama judicial».
La Cooperativa la Rosa -COOPLAROSA- se opuso al amparo porque « el accionante ha tenido los momentos procesales para que de manera clara y fundamentada indique las razones por las cuales no se encuentra conforme con cada una de las actuaciones procesales». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, «es inexistente alguna petición del demandante al juzgado (…)». 2.- El precursor apeló esa decisión sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto opugnado. 1.1.- Las pretensiones del gestor encaminadas a que se ordene al juzgado censurado «que aporte copia digital de todas las investigaciones a su contra (…) en acciones populares ante su mora y renuncia judicial»; « al consejo seccional judicatura sala disciplinaria para que aporte copia de todas las investigaciones disciplinarias contra la juez 3 civil cto de Pereira (…)» y, a «duberney grisales, (…) remitir auto para que se investigue disciplinariamente a la juez 3 civil cto de Pereira ante su mora y renuncia judicial (…)», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de éxito.
Además, no obra prueba en el paginario de que Mario Alberto haya formulado tales requerimientos y/o inquietudes ante el juzgado y Consejo Seccional cuestionados, siendo a él a quien incumbe hacerlo directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes. Sobre el tema, esta Magistratura ha dicho, que: (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023 y STC13435-2023). 3.- Ergo, se acompañará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2