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STC494-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02111-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC494-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02111-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Gladys Galicia Montealegre contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, extensiva al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en la sucesión con radicado n.° 11001-31-10-005-2017-00590-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La tutelante solicitó que se dejen sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso de sucesión, en particular, la providencia del 26 de marzo de 2025 mediante la cual el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición de la herencia y el auto del 15 de septiembre de 2025, a través del cual se negaron las solicitudes posteriores de control de legalidad y nulidad.

En consecuencia, pidió que se declare la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre ella y Emigdio Ramírez (q.e.p.d.), ordenando la liquidación de esta última dentro del trámite sucesorio. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes procesos: Declaración de unión marital de hecho rad. n.° 11001-31-10-020-2018-00610-00 La tutelante Gladys Galicia Montealegre promovió demanda contra los herederos determinados e indeterminados de Emigdio Ramírez, solicitando que se declarara que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho desde el 27 de abril de 1997 hasta el 30 de abril de 2017, fecha del fallecimiento de este último, y que como consecuencia de dicha convivencia, se declarara la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Asimismo, pidió que se ordenara la liquidación conforme al inventario y avalúo allegado, y que se certificara lo que resolvió el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, donde cursaba el proceso de sucesión intestada del causante. El conocimiento del asunto declarativo correspondió al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá que el 1 de octubre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial.

Contra dicha decisión, el extremo demandado interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó la declaratoria de la sociedad patrimonial, al considerar que no se encontraban acreditados los requisitos legales ni la existencia de un patrimonio común derivado del trabajo conjunto de los compañeros permanentes. El 25 de agosto de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1] confirmó la declaratoria de la unión marital de hecho al estimar que se encontraba debidamente probada la convivencia permanente y singular hasta el fallecimiento del causante.

No obstante, revocó la decisión que reconoció la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, al concluir que no se acreditaban de manera suficiente los presupuestos legales y probatorios exigidos para su declaratoria, particularmente frente a los efectos económicos reclamados. [1: Con salvamento parcial de voto de la magistrada Lucía Josefina Herrera López, quien consideró que, era posible reconocer efectos patrimoniales a favor de la compañera permanente aun en presencia de una sociedad conyugal no disuelta, siempre que se acreditara probatoriamente el esfuerzo común; sin embargo, precisó que, en el caso concreto, tal reconocimiento se encontraba impedido por la prescripción de la acción prevista en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.] Sucesión rad. n.° 11001-31-10-005-2017-00590-00 El 14 de junio de 2017 el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá abrió el proceso de sucesión intestada del causante Emigdio Ramírez, oportunidad en la cual reconoció como cónyuge supérstite a María Edid Gómez Carrero y como herederas a varias personas en calidad de hijas, ordenando además el emplazamiento de quienes crean tener derecho a intervenir en el trámite del sucesorio.

Posteriormente, mediante autos del 31 de octubre de 2017 y del 12 de febrero de 2018, se reconocieron otras herederas y se convocó a los interesados a la diligencia de inventarios y avalúos, la cual culminó el 4 de septiembre de 2019 con la aprobación respectiva, en la que se incluyeron partidas de activos y pasivos y se decretó la partición de la herencia. Seguidamente, se presentó la partición y adjudicación del acervo hereditario, en la cual se incluyeron bienes inmuebles, un vehículo y un pasivo hipotecario.

En dicho trabajo se liquidó la sociedad conyugal entre el causante y la cónyuge sobreviviente María Edid Gómez Carrero, reconociéndole el 50% de los bienes, y el remanente fue distribuido en partes iguales entre las hijas reconocidas como herederas. Mediante fallo del 26 de marzo de 2025 se aprobó el trabajo de partición. Inconforme, Gladys Galicia Montealegre interpuso recurso de apelación, alegando que los bienes objeto de la partición habían sido adquiridos durante la convivencia marital de hecho sostenida entre ella y el causante entre los años 1997 y 2017.

Asimismo, sostuvo que la decisión permitió incorporar tales bienes a una sociedad conyugal que, en su criterio, se encontraba disuelta de hecho desde hacía varias décadas, afectando con ello su mínimo vital y el reconocimiento del trabajo mutuo desplegado durante el referido periodo. El 16 de mayo de 2025, el Juzgado rechazó la alzada por extemporánea, al considerar vencido el término legal para su interposición, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Posteriormente, la accionante presentó nuevas solicitudes encaminadas a que se ejerciera control de legalidad y se declarara la nulidad del trabajo de partición aprobado, las cuales fundamentó en la presunta indebida valoración del acervo probatorio y la adjudicación de bienes a una persona que no contribuyó a su formación. El 15 de septiembre de 2025, la autoridad convocada negó tales pedimentos al considerar que el control de legalidad es una facultad de ejercicio oficioso, que no se había promovido en debida forma ningún incidente de nulidad y que los argumentos expuestos reproducían cuestionamientos ya analizados y decididos en providencias anteriores.

Paralelamente, Gladys Galicia Montealegre presentó demanda de revisión, en la que señaló que la sentencia aprobatoria de la partición en la sucesión se edificó sobre maniobras fraudulentas y una valoración probatoria disociada de la realidad fáctica, al desconocer la separación de hecho prolongada del causante y María Edid Gómez Carrero, la inexistencia de un vínculo conyugal efectivo y los derechos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho debidamente acreditada, configurándose así las causales sexta y octava del artículo 355 del Código General del Proceso; no obstante, la misma fue inadmitida mediante auto del 9 de septiembre de 2025 y, al haber sido subsanada de manera extemporánea, se ordenó su rechazo y archivo por determinación del 25 de septiembre del mismo año. La promotora acude a la presente tutela al estimar que las providencias proferidas por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dentro del proceso de sucesión del causante Emigdio Ramírez resultan contrarias al orden constitucional, pues existía plena prueba de la convivencia sostenida con el causante durante más de veinte años y de que los bienes objeto de la partición fueron adquiridos en ese periodo.

Sostuvo que se desconoció la realidad fáctica y probatoria del caso, al incorporar dicho patrimonio a una sociedad conyugal que considera inexistente o disuelta de hecho desde décadas atrás, y que el despacho accionado incurrió en una valoración errada del material probatorio, privilegiando criterios ajenos al marco constitucional y legal aplicable.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. Por su parte, el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad informó que conoció del proceso de unión marital de hecho promovido por la accionante, en el cual profirió sentencia el 1 de octubre de 2021, sin embargo, mediante providencia del 25 de agosto de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente para negar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el amparo al advertir que las pretensiones de la accionante ya habían sido resueltas por la jurisdicción ordinaria, en la medida en que la existencia de la unión marital de hecho fue definida mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, que hizo tránsito a cosa juzgada.

En cuanto a los reproches contra la decisión que aprobó el trabajo de partición, el a quo constitucional precisó que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, pues dicha providencia quedó en firme al haberse rechazado por extemporáneo el recurso de apelación, por lo que la accionante dejó vencer el término con el que contaba para apelar.

La accionante impugnó dicha determinación al considerar que el fallo de tutela no examinó de fondo sus reproches, omitió valorar integralmente las pruebas y desconoció que la partición aprobada afectó el patrimonio adquirido durante la convivencia con el causante. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la improcedencia del resguardo, precisando que lo será por las razones que pasan a explicarse.

De la subsidiariedad En efecto, Gladys Galicia Montealegre acude a esta acción de tutela cuestionando, en esencia, la sentencia del 26 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la herencia dentro de la sucesión del causante Emigdio Ramírez. De cara a dicha censura, se recuerda que, respecto de dicha decisión: i) la accionante interpuso recurso de apelación, no obstante, el mismo fue rechazado el 16 de mayo de 2025, al considerarse extemporáneo; ii) posteriormente, la convocante presentó demanda de revisión por considerar que la sentencia aprobatoria de la partición se sustentó en maniobras fraudulentas y en una apreciación probatoria ajena a la realidad fáctica; no obstante, la misma fue rechazada mediante proveído del 25 de septiembre de 2025, al no haberse subsanado oportunamente las deficiencias advertidas en auto del 9 de ese mismo mes.

En este contexto, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la accionante desaprovechó los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para exponer lo que por esta vía se plantea, especialmente, lo relativo a la supuesta ilegalidad del trabajo de partición aprobado, la valoración del acervo probatorio, la definición del régimen patrimonial aplicable y las irregularidades advertidas en el trámite sucesorio.

En tal sentido, cabe reiterar que la intervención del juez constitucional está supeditada a la inexistencia o ineficacia de los medios de defensa judicial, puesto que el proceso ordinario constituye el escenario natural y primario de protección de los derechos fundamentales, y que la acción de tutela no puede erigirse en una vía paralela, alternativa ni sustitutiva de los instrumentos procesales dispuestos para el efecto.

Sobre este punto, esta Corporación ha sostenido que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC19376-2025).

De la temeridad Ahora, en lo que atañe a la pretensión encaminada a que, por esta vía, se declare la existencia de la unión marital de hecho entre la accionante y el causante Emigdio Ramírez, se observa que dicho pedimento ya fue expuesto en sede constitucional. Ello, toda vez, que en la acción de tutela con radicado 11001-22-10-000-2025-00509-00 (01), Gladys Galicia Montealgre requirió que se declarara que entre ella y Emigdio Ramírez existió una « UNION MARITAL DE HECHO que se inició el 27 de abril de 1997 y perduró hasta el 30 de abril del año 201 7».

El amparo fue estudiado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en providencia del 30 de abril de 2025 lo negó al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la controversia se encontraba siendo tramitada a través de los medios judiciales ordinarios previstos por el legislador.

Al desatar la impugnación formulada por la querellante, esta Corporación mediante sentencia STC7316-2025, confirmó la decisión de primer grado. En dicho fallo se precisó que: « La pretensión encaminada a que en esta acción se declare que «entre la señora GLADYS GALICIA MONTEALEGRE (…) y el causante señor EMIGDIO RAMIREZ (qepd)» existió unión marital de hecho desde el 27 de abril de 1997 hasta el 30 de abril de 2017 y, en consecuencia, la existencia de la Sociedad Patrimonial entre ellos; resulta extraña a los fines de esta herramienta, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos (STC13759-2024), máxime cuando con dicho fin, se adelantó ya el proceso n.° 2018-00610 ».

A pesar de lo anterior, la convocante insiste, mediante una nueva acción constitucional, en solicitar que se emita un pronunciamiento declarativo sobre la existencia de la unión marital de hecho, reiterando idénticos fundamentos fácticos. Tal proceder configura el fenómeno de la temeridad, en tanto se verifica la concurrencia de identidad de partes, de objeto y de causa entre ambas acciones, sin que se haya acreditado un motivo expresamente justificado que habilite la reiteración del amparo.

Sobre este tipo de conductas la Corte en el fallo STC18315-2025 recordó que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).

En conclusión, se confirmará el fallo de primer grado, precisando que lo será porque: i) la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la actora desaprovechó los mecanismos judiciales previstos para controvertir la providencia que aprobó la partición y ii) la pretensión orientada a que se declare la unión marital de hecho resulta temeraria, en tanto ya fue objeto de examen en una acción constitucional previa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7