CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00232-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC494-2025 Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00232-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Víctor Barrera Gómez instauró contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15759-31-84-003-2024-00086-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «mínimo vital», para que se dejara sin valor ni efecto la decisión adoptada el 29 de octubre de 2024 y, en consecuencia, se fijara nuevamente la cuota alimentaria en favor de Néstor David Barrera Higuera, a más que se compulsaran copias contra éste y su apoderada por «falso testimonio».
Adujo, en concreto, que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en el juicio n.° 2024-00086: i) Estableció como «cuota alimentaria definitiva» a su cargo y a favor de Néstor David Barrera Higuera la suma de $500.000 mensuales y, ii) una «cuota alimentaria extraordinaria» con el fin de sufragar una muda de ropa anual, que sería pagadera dentro de los quince primeros días de diciembre por el valor de $500.000, prestaciones que se incrementarían anualmente conforme al IPC, desde enero del año 2026, y iii) Declaró infundadas las excepciones que propuso (29 oct. 2024).
Aseveró que con tal providencia se incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y error inducido, comoquiera que tan sólo se fundamentó en las afirmaciones del demandante, cuya veracidad y licitud se vieron comprometidas por haber cometido este en «perjurio» respecto de los gastos que afronta, y que carecen de respaldo probatorio; circunstancia que enfatizó, debió variar el sentido de la resolución. Además, pasó por alto, que el salario que devenga no le otorga capacidad económica para asumir la mesada impuesta, sin ver afectado su mínimo vital y vida en condiciones dignas. 2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso narró las actuaciones surtidas en el litigio censurado, defendió la legalidad de su proceder, y señaló que el deber que pudiese tener el accionante de trabajar en su tiempo libre para obtener recursos que apoyen su manutención, así como el pago que por concepto de biblioteca tuviese que hacer, no fueron objeto de debate en la lid.
Agregó, que tasó la «cuota alimentaria acorde con la capacidad económica del accionante y con apego a la ley, en cuanto al porcentaje hasta el cual se puede embargar por concepto de alimentos». Néstor David Barrera Higuera indicó que «el demandado describe obligaciones alimentarias referentes a hijos y nietos, sobre lo cual no se allego ninguna prueba (…)» y, el «perjurio» al que alude carece de apoyo y configura los delitos de «injuria y calumnia».
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa, e informó que «NESTOR DAVID BARRERA HIGUERA (…) del Programa de Ingeniería Electrónica adscrito a la Facultad Seccional Sogamoso con código estudiantil 202410401, actualmente se encuentra en estado académico MATRICULADO» y, es beneficiario de la «Política de Gratuidad durante los semestres cursados, por lo que realizo únicamente el pago de Derechos Pecuniarios». 3.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desestimó el resguardo, en atención a que: a) El proveído de 29 de octubre de 2024 «abordó el análisis del asunto de acuerdo a lo demostrado en el expediente» con «la debida carga argumentativa (…)»; b) El gestor cuenta con otras vías judiciales para obtener la exoneración o reducción de la «obligación alimentaria» y, c) No existía mérito para acceder a la compulsa de copias. 4.- El convocante reiteró los argumentos del escrito genitor y precisó que la «compulsa de copias» versaba sobre la parte demandante y no del juzgador.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que la determinación que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso expidió en la Litis n.° 2024-00086 el 29 de octubre de 2024, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, allí, definió el derecho de alimentos y los tipos de éstos en los términos de las sentencias T154-2019 y C017-2019 y, explicó, que para ser beneficiario de ellos se requería demostrar: 1) La necesidad del alimentario, 2) La capacidad económica del alimentante y, 3) « Que entre los dos exista un vínculo filial o jurídico que le de la facultad a quien no puede procurárselos (…) por sí mismo de exigírselos a quien por ley está obligado a proporcionarlos con base en el principio de solidaridad».
Luego, descendió al caso concreto, y aseveró: «(…) existe el vínculo jurídico que (…) en materia de alimentos se refiere al supuesto de parentesco, lo que quiere decir que se debe acreditar que el citado a pagar el alimento sea el que por ley está obligado a suministrarlos, esto es, el alimentante y que quien lo reclama es la autorizada por la ley para recibirlos, es decir, alimentario, en el presente asunto hay que acudir al numeral 2° del artículo 411 del Código Civil, que establece que se deben alimentos a los descendientes, en este caso con el registro civil de nacimiento de Néstor David Barrera Higuera se prueba que efectivamente es hijo del señor Víctor Manuel Barrera Gómez y por ende, está clasificado como su descendiente y de acuerdo a numeral 2° del artículo 411 del Código Civil, puede ser beneficiario de los alimentos por parte de su progenitor (…)».
Acto seguido, afirmó que también se satisfizo el presupuesto de la necesidad del alimentario, en tanto: «(…) por regla general frente a los descendientes, los alimentos se les deben proporcionar hasta que cumpla los 18 años, excepto si cuentan con alguna limitación física o mental que les impida subsistir por su trabajo, como también se deberán alimentos a los hijos mayores de 18 años que no superen los 25 desde que se encuentren estudiando y no puedan sobrevivir por cuenta propia (…).
En este caso tenemos que el demandante, el joven Néstor David Barrera Higuera acreditó con su registro civil de nacimiento que efectivamente es mayor de 18 años; sin embargo, también aportó con la demanda un certificado de estudios de la UPTC en la que aparece que está matriculado para el primer semestre de 2024. Quiere ello decir que aparece específicamente que, en este caso, al estar él matriculado en un pregrado, se entiende que necesita de la ayuda de sus progenitores para poder terminar sus estudios, y necesitaría esta ayuda hasta los 25 años, siempre y cuando mantenga estudiando.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el demandado en su contestación de demanda, no acreditó que el joven Néstor David no necesitará los alimentos de pronto por estar trabajando o tener algún ingreso que le permitiera subsistir por sus propios medios, lo que es suyo hace presumir que al estar estudiando requiere de la ayuda de sus dos progenitores para poder continuar con sus estudios superiores».
Agregó, que de conformidad con el material probatorio recaudado: «(…) se logró establecer que los gastos mensuales del joven ascienden a la suma de $1.045.667 aproximadamente, que corresponden a $250.000 pesos de materiales de la Universidad, $73.800 de transporte por sus cuestiones médicas (…), $123.200 de transporte de la Universidad, $333.333 de mercado, $57.333 de servicios públicos, $150.000 pesos de aseo personal, $28.000 de almuerzos y $30.000 pesos de biblioteca (…).
Por otro lado, también se indicó que requería, aproximadamente 3 mudas de ropa al año y cada una (…) según lo que indicó ese interrogatorio es de $660.000». Refirió que asimismo se cumplía el requisito concerniente a la capacidad económica del alimentante, en razón a que: «(…) este requisito implica probar que el deudor de alimentos tiene la solvencia económica para satisfacer la cuota alimentaria debe observarse entonces [que] el artículo 419 del Código Civil, establece que [para] la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
En este caso, de acuerdo a la certificación que se aportó al expediente por parte de la empresa [para la cual labora] (…), se pudo certificar que, tal como lo manifestaron las partes en el interrogatorio, el señor Víctor Manuel Barrera actualmente percibe un salario mínimo legal mensual vigente. (…) también habrá de analizarse el tema de los otros hijos del demandado; en primer lugar, ha de tenerse en cuenta que no se aportó en la contestación de la demanda los registros civiles de nacimiento de los de los demás hijos que manifiesta tener, como son, Víctor Manuel, Jessica Alexandra, Karen Adriana y Miguel, no se aportó ningún registro civil de nacimiento que acredite la existencia de esos hijos.
No obstante (…), ha de tener[se] en cuenta que dentro del interrogatorio bajo la gravedad del juramento reiteró el demandado, (…) tener cuatro hijos más aparte del aquí demandante, sin embargo, el mayor tiene 43 años, [y] considera este Juzgado que ya ha sobrepasado por varios años la edad máxima para (…) solicitar los alimentos, dentro del presente asunto habría lugar a tener en cuenta alguna cuota alimentaria para él en caso de que se hubiese aportado alguna prueba que acreditara algún tipo de discapacidad laboral que acredite que efectivamente, a pesar de tener 43 años depende económicamente de su padre, sin embargo, está prueba no allegó al expediente.
(…) en cuanto a Jessica Alexandra, (…) tampoco se acreditó en el expediente que tuviera algún tipo de discapacidad que le impida trabajar, y por esa razón tampoco está acreditado que (…) estuviese estudiando, ni (…) se acreditó que tuviera una cuota alimentaria fijada a cargo del demandado, [de modo que] (…) tampoco podrá tenerse en cuenta dentro de su capacidad económica.
Por otro lado, está Karen Adriana [de quien] (…) manifiesta (…) tiene 23 años de edad, (…) se encuentra adelantando sus estudios superiores [y], si bien es cierto, dentro del plenario, reitero, no se aportaron pruebas documentales para acreditar la existencia de estos hijos. Sin embargo, considera este Juzgado que el demandado bajo la gravedad del juramento manifestó estar aportando para su hija Karen Adriana la suma de $100.000 pesos, entonces, se tendrá en cuenta este valor para efectos de la capacidad económica (…).
(…) se indicó también que existe otro hijo, Miguel que trabaja, por tanto, no tiene ninguna obligación alimentaria». Destacó que, en punto a la «capacidad económica del demandado, se tendrá en cuenta, aparte de la certificación Laboral aportada (…) las obligaciones alimentarias que tiene con Néstor David y con Karen Adriana, únicamente. Para cuantificar el monto de la obligación alimentaria del mayor de edad, acotó que a voces del artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia, «(…) el Juzgado puede disponer hasta del 50% de los ingresos del demandado para las obligaciones alimentarias, entendiéndose de esa forma que el otro 50% está destinado para las obligaciones personales del demandado, (…) pues se entiende que debe ser asumido con el otro 50%».
En ese orden de ideas, coligió que se configuraban las exigencias requeridas para fijar la «cuota alimentaria» reclamada, para efecto de la cual reseñó «(…) que la señora Blanca y el señor Víctor prácticamente devengan lo mismo, ambos (…) un salario mínimo (…), [y] por tanto, (…) ambos padres deberán cubrir los gastos [del jóven] Néstor David por partes iguales», a más que el monto «solicitad[o] por la apoderada de la parte demandante en sus alegatos y que también fue la propuesta de conciliación efectuada por [aquel extremo, a saber $500.000] (…) se enc[o]ntra[ba] ajustad[o] a derecho (…)». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Con todo, se pone de presente a Víctor Barrera que la fijación de cuota alimentaria realizada no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, de ahí que pueda acudir ante el mismo juez ordinario que la tramitó para pedir la «disminución o exoneración de alimentos», en concordancia con el artículo 397 del Código General del Proceso, si demuestra que las circunstancias que sirvieron para establecerla han variado. 4.- Por último, la rogativa elevada por el libelista, encaminada a que se investigue penalmente a Néstor David Barrero Higuera y a la profesional del derecho que lo representa, escapa de la órbita constitucional, de manera que incumbe a él impetrar directamente ante las entidades competentes, los mecanismos pertinentes para que en el marco de sus funciones emprendan, de ser viable, las gestiones necesarias, haciéndose responsable de su gestión y consecuencias (STC2309-2022 y STC4690-2024). 5.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6