Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01299-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4934-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01299-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Santos María Pinzón Martínez a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del juicio de la prenombrada estirpe, con radicado Nº2018-00198-01, incoado por Rita Elisa Álvarez de Cáceres, trámite donde el gestor concurrió como opositor. 1.
ANTECEDENTES 1. El reclamante implora la protección a sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la “ presunción de inocencia ”, presuntamente violentadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En 1979, Rosa Edelmira Sandoval Ríos junto a sus hijos, Sergio Aníbal y Luis Felipe Cáceres Sandoval, adquirieron el predio la Victoria de 166 ha, 5006 m2 ubicado en el área rural de los municipios de Durania y Ayacucho -Norte de Santander-.
El inmueble se destinaba a actividades agropecuarias y, a partir de 1990, a la extracción de carbón mineral y madera. Rita Elisa Álvarez de Cáceres, reclamante en el decurso criticado, estaba casada con Luis Felipe y vivía en el fundó con él y sus hijos. En 1995, Álvarez de Cáceres compró una cuota parte del bien a su suegra Rosa Edelmira.
En la zona de localización de la heredad, se encontraba la “ guerrilla del ELN ”, cuyo actuar consistía en “ exacciones”, homicidios, despojos y el dominio de los territorios, dada la abundancia de carbón y su cercanía con el oleoducto Caño Limón-Coveñas. El 18 de diciembre 1996, el esposo de Rita Elisa fue asesinado por miembros de la referida organización criminal y, por tal motivo, ella abandonó la finca y se desplazó con sus descendientes a San Cayetano y, ante las amenazas del “ ELN”, se trasladó a Cúcuta.
En dicha ciudad, el 21 de febrero de 1997, “ milicianos” de ese grupo dieron muerte a uno de sus hijos e hirieron a otro y, debido a esto, se trasladó a Bucaramanga. En ese año, Rita Elisa Álvarez de Cáceres conoció al tutelante y convino con éste intercambiar el predio en cuestión por un establecimiento de comercio de su propiedad. Previo al perfeccionamiento del acuerdo, de un lado, el promotor conoció el predio in situ y, de otro, Álvarez de Cáceres adelantó la sucesión de su marido, la cual se protocolizó el 17 de abril de 1997, quedando así ella y sus hijos con la propiedad dos tercios (2/3) del inmueble, pues el otro restante le correspondía a su cuñado Sergio Aníbal Cáceres Sandoval.
El 20 de mayo postrero, Rita Elisa Álvarez de Cáceres, en su nombre y en el de sus congéneres, transfirió al accionante las señaladas cuotas sobre la heredad y, a cambio, el precursor le dio un establecimiento de comercio y $10.000.000, de éstos, una parte en efectivo y, la otra, respaldada en títulos valores. En la permuta no se incluyó el local en donde funcionaba el negocio y, por tanto, Álvarez de Cáceres pagaba arriendo a un tercero. Como el establecimiento no rendía utilidades, lo vendió por $2.000.000.
En 2009, el censor compró la tercera parte restante del predio a los herederos del ya finado Sergio Aníbal Cáceres Sandoval, cuñado de Rita Elisa, quedando así con el 100% del fundo. Rita Elisa Álvarez de Cáceres inició los trámites de restitución de las cuotas del fundo materia de controversia, permutadas al accionante y, el 4 de diciembre de 2017, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria su “protección jurídica”, dada la inclusión del predio en el listado de tierras despojadas.
El 13 de julio de 2018, el suplicante enajenó la finca a su hijo Andrés Alberto Pinzón Ruiz y, pese a ello, conservó la posesión del inmueble. La tramitación cuestionada se surtió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en donde concurrieron el petente y su descendiente, Andrés Alberto, enarbolando oposición a la pretensión de Rita Elisa Álvarez de Cáceres, alegando buena fe exenta de culpa y la correspondiente retribución económica, en caso de prosperar ese pedimiento.
Una vez remitidas las diligencias, el tribunal confutado, en sentencia el 23 febrero de 2021, (i) desestimó las defensas del quejoso y las de su hijo, así como la compensación rogada por éstos; (ii) dispuso suministrar otro inmueble a Rita Elisa Álvarez de Cáceres; y (iii) ordenó a Andrés Alberto Pinzón Ruiz entregar las dos terceras (2/3) partes del predio a la UAEGRTD.
Para el censor, se lesionaron sus garantías, por cuanto (i) se dieron por demostrados, sin estarlo, los sucesos de violencia aducidos por Álvarez de Cáceres, como motivo de la permuta de las cuotas debatidas; (ii) se relegó su falta de conocimiento sobre tales circunstancias; (iii) se negó el resarcimiento económico por la devolución decretada, pese a ser el inmueble controvertido su única fuente de ingresos; y (iv) se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues ya se fijó fecha para la devolución del fundo. 3.
Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto acusado y, en su lugar, disponer fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta manifestó que fue comisionado por la corporación recriminada para efectuar la entrega de la heredad disputada y, para ese propósito, programó la diligencia para el 28 abril de 2021. 2.
El colegiado enjuiciado defendió la legalidad de sus actuaciones. 3. La UAEGRTD y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, refirieron, por separado, carecer de interés en la causa por pasiva. 4. La Procuradora Diecinueve Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta, indicó que no se conculcó derecho alguno en el asunto debatido. 5.
Los demás convocados guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores.
La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).
No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo.
La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa. 2.
La controversia estriba en determinar si la corporación encausada vulneró los derechos fundamentales del actor, al disponer la entrega de las dos terceras (2/3) partes del inmueble poseído por él, sin reconocerle compensación alguna. 3. En la sentencia de 23 de febrero de 2021, la colegiatura acusada reseñó la situación de violencia padecida por Rita Elisa Álvarez de Cáceres, la cual la llevó a abandonar el predio y trasladarse a Bucaramanga, en donde conoció al actor y, ante su estado de necesidad, efectuó una permuta con él, intercambiando la heredad por un establecimiento de comercio.
Asimismo, reseñó la visita efectuada por aquél al fundo, coligiendo que las circunstancias que motivaron a Rita Elisa a desplazarse se debieron a factores ajenos a su voluntad, pues en el bien existían marcas de la presencia de grupos al margen de la ley. Igualmente, refirió el precio exiguo del acuerdo de voluntades para evidenciar la ausencia de la buena fe exenta de culpa del accionante en dicha convención, constatando la prosperidad de la restitución enarbolada por Álvarez de Cáceres y el naufragio de la compensación rogada por éste, al advertir bienes e ingresos para su sustento.
Sobre los esbozado, así discurrió el tribunal fustigado: “(…) [L] as declaraciones de los habitantes referidos guardan credibilidad en tanto el conocimiento lo obtuvieron directamente y que a su vez devienen coherentes con las documentales y la información aportada por las entidades respectivas, deviene acreditado que en Durania y San Cayetano hubo efectiva presencia de grupos alzados en armas en la década de los 90, que se interesaban por cobrar obligatorias contribuciones a los propietarios de fuentes de materia primas, verbigracia, las minas de carbón y los oleoductos ”.
“(…)”. “Rita Elisa Álvarez (…) afirmó (…) que en diciembre de 1996 su familia se encontraba en el casco urbano de San Cayetano para estar en las fechas navideñas porque ya habían liquidado a los trabajadores de la mina ubicada dentro del fundo [y,] Luis Felipe Cáceres [esposo de aquélla] (…), la noche del 17 de idéntico calendario, fueron hombres armados pertenecientes al ELN a requerirlo toda vez que no desembolsó la “vacuna”, amenazaron al mayordomo para que les señalara donde estaba el propietario y dispararon contra las paredes y la puerta, pero Luis Felipe Cáceres (Q.E.P.D.) logró escapar por detrás de la casa, tratando de huir con dirección a otro predio llamado La Hoyada, según lo comentó el cuidador del fundo al día siguiente, cuando arribó a la morada en el pueblo a preguntar por el esposo de la reclamante.
Como no se tenían noticias de él, sus hijos FELIPE y WILLIAM emprendieron la búsqueda, primero se dirigieron a la Policía quienes los redireccionaron a la base del Ejército de Termotasajero. Una vez en el sector encontraron el cadáver de su padre en la carretera con letreros alusivos al ELN, mismas grafías que pintaron en los muros [de la casa ubicada en el predio controvertido].
Aseguró que días antes a ese trágico momento, habían llegado comunicaciones de esa estructura armada exigiendo el pago de un “impuesto” por valor de diez millones de pesos en razón a las actividades extractivas que allí se realizaban. “(…)”. “ Por ello [Rita Elisa y sus hijos] (…) se desplazaron hacia Cúcuta. [Con todo, sus congéneres] continuaban frecuentando San Cayetano hasta que en represalia asesinaron a JORGE GABRIEL -uno de sus descendientes- el 21 de febrero de 1997, entonces al día siguiente escaparon a Bucaramanga ”.
“(…)”. “Ahora, Martha Emilse Cáceres Álvarez [hija de Rita Elisa Álvarez de Cáceres] precisó que “fue con el [tutelante] y le mostr [ó] la finca y efectivamente en el techo, en el frente de la casa decía ELN y había más de mil disparos de proyectil, así incrustados en la pared de la casa. Entonces mi mamá (…) pasando necesidades, (…) hizo el negocio de lo de la casa (…) ellos desesperados porque ya no tenían con qué vivir en Bucaramanga”.
Explicó que a ella le otorgaron un poder y que fue quien le mostró el predio al comprador, pues sus hermanos ( … ) no podían venir aquí a la ciudad por (…) la seguridad de ellos”, hecho que confirmaron todos, [incluso] “ [el] mismo [petente] nos contó del letrero que había del ELN en la [heredad] (…) y [las condiciones de la vivienda] llena de plomo, [él] mismo nos contó eso porque (…) fue a verla”.
“(…)”. “ [Bajo ese horizonte, señala el tribunal,] palmario es que la reclamante y sus hijos realmente se animaron a celebrar el intercambio con el anhelo de hallar un lugar fijo para asegurar su residencia cimentados en la falsa creencia de que el trueque era entre inmuebles, fundada en lo que ya se había conversado y en la ingenuidad propia de su manifiesta extracción campesina.
Situación que, en vez de desvirtuar el nexo causal, lo confirma, pues se evidencia la premura por comerciar con el predio para intentar realizar una nueva vida en Bucaramanga ante la ostensible imposibilidad de retornar”. “(…)”. “[A] unque cierto es que [la negociación no] hubiese sido causada por amenazas propiciadas por el [inicialista], tal hecho per se no desdibuja que la real motivación haya sido la premura por salir de una propiedad a la que no podrían volver en razón al conflicto armado para conseguir algún ingreso que les permitiera solventar el desplazamiento a la que se vieron arrojados, es decir, tal manifestación de la voluntad de la reclamante y sus hijos, aunque no fue conminada por el comprador, sí lo fue por las fuerzas de las circunstancias en las que se hayan en ese momento con ocasión a la violencia ”.
“(…)”. “ En tratándose [de la buena fe exenta de culpa el actor, éste] declaró que tras estar 8 días la familia CÁCERES ÁLVAREZ pagando arriendo en El Sultán del Valle le ofertaron intercambiar una finca de 300 hectáreas por su negocio encimando diez millones de pesos, entonces teniendo la intención de establecerse en el campo accedió a la propuesta”.
“(…)”. “ Adujo que aceptó el negocio sin conocer el sector de ubicación del inmueble, no obstante, “un día antes de recibir la escritura” MARTHA EMILSE lo llevó allí en donde observó la casa en mal estado ”. “(…)”. “Ahora, pese a que fueron practicados testimonios solicitados por [el impulsor], en realidad ninguna información aportaron tendiente a demostrar que [el quejoso] hubiese realizado alguna indagación que se corresponda con un comportamiento superlativo.
Al contrario, (…) se advierte que los presuntos inconvenientes que tenían los CÁCERES ÁLVAREZ y la muerte de LUIS FELIPE CÁCERES SANDOVAL (q.e.p.d.) no eran eventos secretos u ocultos, por lo tanto, el opositor tenía que desplegar averiguaciones con estas personas y fácilmente hubiera descubierto que su anterior propietario fue asesinado por la guerrilla -según esta última deponente- asunto que debió alertarlo para hacer mayores investigaciones y prevenirlo de comprar un predio que estaba relacionado con ese trágico evento ”.
“(…)”. “ [Agréguese,] en la visita realizada en compañía de MARTHA EMILSE CÁCERES, [el censor] pudo observar la casa con letreros alusivos al ELN y disparos de armas de fuego, asunto que nunca negó y que sin lugar a dudas le tenía que causar recelo e inquietudes, pero de manera desprolija, sin atender a esa clara situación de violencia, decidió adquirirlo, siendo que precisamente esa actitud pasiva y omisiva frente a los inmuebles y sus propietarios que claramente tuvieron este tipo de afectaciones derivadas del conflicto, es la que fustiga el legislador y de ahí la exigencia de actuaciones cuidadosas”.
“(…)”. “De esta manera, aunque en efecto [el gestor] es ajeno al conflicto armado, (…) en verdad está acreditado que él tuvo el conocimiento de hechos violentos relacionados con el predio, la reclamante y sus hijos y sin prestarles atención decidió adquirirlo, situación que evidentemente no lo excusa de su intención de querer retornar al campo.
En consecuencia, que palmario deviene que su obrar como comprador en nada se enmarca con uno superlativo que es el exigido por el legislador, por consiguiente, ninguna compensación se decretará a su favor ”. “(…)”. “ Y en todo caso, si bien de acuerdo con la Superintendencia de Notariado y Registro el [querellante] no cuenta con otros inmuebles diferentes al solicitado, lo cierto es que él mismo confesó en el Informe de caracterización que recibe mensualmente un canon de arrendamiento por valor de millón setecientos mil pesos, un aporte de sus hijos correspondiente a seiscientos mil pesos y que habita una casa en Bucaramanga, de donde se sigue que del fundo reclamado no deriva exclusivamente su mínimo vital ni su vivienda digna.
A lo que se suma queda con su derecho de (…) posesión del 33.33% (…)” (negrillas originales). Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto la colegiatura demandada, con fundamento en las pruebas adosadas el expediente, estableció los hechos de violencia acaecidos entre 1996 y 1997, que ocasionaron el desplazamiento de Rita Elisa Álvarez de Cáceres a la ciudad de Bucaramanga, dejando atrás el predio en cuestión. Tales eventos calamitosos dejaron huella en el inmueble, al punto que pudieron ser observados por el actor cuando visitó el fundo y, pese ello, desplegó una conducta alejada de la buena fe calificada, pues soslayó el contexto del abandono de la heredad, para adquirir a través de una permuta, las dos terceras (2/3) partes de la propiedad, a cambio de un establecimiento que reportó pocas ventajas para la tradente.
Lo anterior, por cuanto la enajenante debió asumir el arriendo del local donde funcionaba el negocio, y ello le generó pérdidas, siendo notable el estado de necesidad de Rita Elisa para obtener un ingreso a costa de negociar las cuotas de su patrimonio, dadas las muertes y amenazas que le impedían retornar la finca. En esa medida, la motivación para permutar tuvo relación directa con el conflicto armado, tanto de aquélla para transferir, como del gestor para adquirir.
Por tal motivo, la buena fe del impulsor en manera alguna se puede catalogar como exenta de culpa, pues sabía de las precarias condiciones Rita Elisa Álvarez de Cáceres y de sus circunstancias de debilidad manifiesta, en definitiva, influyó negativamente en el consentimiento para consumar la permuta, conforme lo presume el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Bajo ese panorama, la restitución rogada estaba llamada a prosperar sin dar lugar a una compensación o beneficio económico en favor del tutelante, pues no demostró que, ante el progreso de esa pretensión, quedase en estado de indefensión, máxime si su subsistencia no derivaba exclusamente de la heredad y, no debiendo entregarla en su totalidad, pues su hijo quedará con el 33% del bien, del cual el censor en poseedor.
Así las cosas, la Corte encuentra que la determinación del tribunal atacado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó en observancia de particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia. Igualmente, el debate se definió al tenor de los medios de acreditación y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las probanzas.
Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…).
“(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”.
Se destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”.
Por tanto, el criterio examinado no se observa arbitrario al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la autoridad cuestionada definió la controversia teniendo en cuenta el contexto del caso, las pruebas y, la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no podía resolverla de la manera rogada por los accionantes.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad propios del mismo, pues la orden de entrega del inmueble objeto de debate, tiene fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el particular, la Corte ha reiterado. “(…) Se precisa, la entrega dispuesta en un proceso judicial, no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable, pues “(…) ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (…)”.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha reiterado: “(…) [E] sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)” (negrillas originales). 5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “ (…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…) ”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “ (…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…) ”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado. 3. DECISIÓN En m��rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Santos María Pinzón Martínez a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del juicio de la prenombrada estirpe, con radicado Nº2018-00198-01, incoado por Rita Elisa Álvarez de Cáceres, trámite donde el gestor concurrió como opositor.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Unidad de Atención Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. � Unidad de Atención Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. � “(…) Artículo 77. presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas.
En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (…). 1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.
La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien (…). 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: (…). a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes (…). b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo (…). c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros (…). d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción (…). e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta (…). f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios integrantes de la empresa (…). 3.
Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos.
Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo (…). 4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales.
Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley (…).
Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo (…). 5.
Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió (…)”. � CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. � CSJ.
STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. � CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � CSJ.
Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras. � CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.
Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 10 22