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STC4933-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 600 de 2000Ley 6090 de 2000

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01133-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4933-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01133-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Desata la Corte la tutela de Dilia Benítez Herrera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al Juzgado de la misma especialidad, pero del Circuito de Roldanillo, así como las partes y demás intervinientes en la causa No. 76622310300120140000201.

ANTECEDENTES 1. La actora reclamó la protección del «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente infringidos por la querellada y pidió que, en consecuencia, se le ordene «que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que decida esta acción, decreten la admisión de la demanda de casación que interpuse (sic) por intermedio de apoderado legal, dando cumplimiento al art. 212 de la Ley 6090 de 2000, previo decreto de nulidad de lo actuado» y que «cumpla la Constitución y la ley, la jurisprudencia nacional y lo preceptuado en los arts. 212 y 213 de la Ley 600 de 2000». 2.

En respaldo dijo que, en su condición de víctima y parte civil en el decurso seguido contra Damaris Henao Mendoza por fraude procesal, impetró «demanda de casación» frente al fallo de 5 de septiembre de 2018, emitido por la «Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga», en el que se confirmó la absolución dispuesta por el juzgador de primer nivel; empero, su petitoria fue inadmitida el 27 de febrero de 2019 por la magistratura reprochada, pese a que enunció la causal invocada y en el cargo propuesto indicó -de forma clara y concreta- los fundamentos y las normas que estimó infringidas, lo que traduce vía de hecho que debe ser removida. 3.

Cuando se registró el proyecto no habían respuestas. CONSIDERACIONES 1. No se dispensará el resguardo, toda vez que la determinación proferida por la homologa penal (27. Feb. 2019), en la que inadmitió el embate extraordinario entablado por Benítez Herrera contra el desenlace de 5 de septiembre de 2018, adoptado por la «Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga» en el asunto al que refiere la prédica, no traduce atropello ni denota desafuero, según pasa a ser señalado.

Sobre el punto, es preciso acotar que para justificar tal proceder la censurada dedujo que «el escrito impugnatorio no pasó de ser un alegato de instancia, inadmisible en sede de casación» en razón a que « el censor (sic) no siguió el derrotero que ha demarcado la Corte para la demostración del yerro reprochado», toda vez que, según enfatizó, dicha contendora « se dedicó a oponer sus propias apreciaciones a las del tribunal, pretendiendo que su opinión prevalezca sobre los fundamentos expuestos por el ad quem, sin tener en cuenta que la sentencia que cuestiona se encuentra amparada por una doble presunción de acierto y legalidad, la cual», según recalcó dicha Sala especializada, «no se puede quebrar con la sola expresión de un desacuerdo genérico con ella, sino únicamente mediante la demostración de un yerro ostensible y trascendente que sea demandable en casación».

De igual modo, destacó que las afirmaciones de la postulante «no guardan relación con los hechos que motivaron el enjuiciamiento», pues atañen a hechos por los que no se investigó a la procesada, además que, según relievó, «cuando trae a colación las que, a su juicio, son contradicciones en la argumentación de la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo (fol. 1095), no tiene en cuenta que ella no es la persona que fue sometida a juicio».

En esa línea, observó también que (…) al inicio del acápite dedicado a la demostración del cargo (el cual, se recuerda, consiste en que el tribunal omitió considerar probanzas que obran en el plenario), el demandante afirma que al proceso fueron allegadas en forma legal las pruebas “(…)demostrativas de que la señora Damaris Henao Mendoza, sí incursionó en el delito de fraude procesal”, y cita los registros civiles de nacimiento de la menor XX asentados en la Notaría Única de Riofrío y en la Notaría Sexta de Cali.

Pero que «sin embargo, no demuestra que el tribunal hubiera ignorado la existencia de tales documentos sobre el estado civil y la filiación de la niña y del contenido de su sentencia no emerge que así haya sido, pues a folio 1052 (cuaderno no. 3) se lee: Siendo que XXXX verdaderamente ostentaba una filiación por reconocimiento voluntario que en vida hiciera Bernardo Escobar Valencia, el proceso escogido por su representante no lo sería la impugnación de esa paternidad –que traería consigo la extinción de derechos ya reconocidos como descendiente-, sino que optaría por la insinuada nulidad de uno de los registros civiles coexistentes, para lo cual acudió en demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle.

Y sobre esa base, discurrió que «en el fondo lo que se percibe es una discrepancia sobre un aspecto de derecho, y no de hecho, pues, a contrario sensu, el casacionista considera que: (…) es otra irregularidad que los falladores de primera y segunda instancia soslayaron con la falsa argumentación, de que a través de cualquier tipo de proceso se podía obtener los mismos resultados de anulación, (…) por lo que es obvio que en las sentencias demandadas los jueces extralimitaron su actuación más allá del marco jurídico.

De lo dicho, extrajo que «igualmente, se advierte que el Tribunal tampoco pasó por alto otros hechos y medios de prueba, sino que les dio una significación o trascendencia distinta, como lo revelan algunos pasajes de su providencia», que citó a renglón seguido. El anterior recuento permite dilucidar que los móviles por los que la sede controvertida no abordó el fondo de la arremetida excepcional están escoltados por una hermenéutica respetable de la cual no aflora desfase que desagraviar, lo que de contera impide que esta particular «justicia» pueda interferir.

Ello porque es axiomático que dicha Corporación encontró insatisfechas las exigencias previstas en el precepto 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual el ataque casacional debe contener, cuando menos, «la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas», requerimientos que echó de menos en el libelo aportado por el apoderado de Benítez Herrera, lo cual no admite reprensión porque al cotejar las razones vertidas en el auto inadmisorio con el escrito con el que se sustentó la «casación» se logra extraer que Dilia Benítez Herrera trató de replantear lo acaecido en el entorno contencioso adverso a sus apetencias, sin tener en cuenta que el carácter técnico sobre el que está edificada esa herramienta residual, impide reabrir la discusión en procura de realizar una nueva presentación de los hechos propios del certamen combatido, pues no es la «casación» el espacio para ello, ni para rogar que se vuelvan a ponderar los medios de convicción allegados al elenco litigioso, toda vez que ese escenario no es esa una tercera instancia, sino una senda exclusiva para corregir yerros mayúsculos y protuberantes cometidos en el transcurso de los pleitos cuandoquiera que con ellos se afecten garantías superiores.

Queda así evidenciado que la direc t iva contradicha está soportada en una comprensión loable de la cual no brota desatino que subsanar, lo que de paso hunde lo ansiado por Benítez Herrera, sea que se acojan o no los lineamientos que sostienen la postura enfrentada, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres que, en lo medular, es lo que se percibe entre la dependencia fustigada y el replicante, habida cuenta que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco legal es posible reprobar sus juicios, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este evento.

Significa lo augurado que las diversas elucubraciones lógico deductivas que hizo el panel convocado a esta esfera no son caprichosas ni provenientes de un proceder deleznable o subjetivo que amerite «reprensión», pues al comparar tales premisas con lo que consta en el legajo se aprecia que tal interpretación no riñe con la juridicidad. Por último, es importante memorar que el operador «constitucional» no puede interponerse sobre lo definido por los «jueces de instancia» sea que comulgue o no con sus discernimientos, so pena de burlar la «autonomía» que les ha sido conferida, ya que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC16335-2018). 2.

Por lo dicho no se concederá el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda. Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 4