Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00372-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC493-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00372-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela interpuesta por Jairo Alberto Muñoz Osorio contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.
Al trámite fueron vinculados Romelia Muñoz de Patiño y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 05664-31-89-001-2024-00108-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, propiedad privada y debido proceso al considerar que el Despacho accionado omitió notificarle el proceso ejecutivo a continuación del proceso de responsabilidad civil extracontractual, seguido en su contra.
Afirma que, por tal razón, no tuvo la oportunidad de contestar la demanda ni de proponer excepciones, situación que derivó en que actualmente se encuentren en trámite de remate los derechos que ostenta sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 5121029 y 5121030 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Medellín. El tutelante manifestó que desde hace 63 años es propietario de dos predios rurales identificados con las matrículas número 5121029 y 5121030, los cuales cuentan con una servidumbre de tránsito.
Indicó que en el año 2015, su hermana, Romelia Muñoz de Patiño, promovió inicialmente una querella con el fin de que se le reconociera y pagara el derecho de paso, tras haberse apropiado de la única vía de acceso. No obstante, dado que en dicho trámite no fue posible arribar a un acuerdo conciliatorio, la querellante interpuso una acción de responsabilidad civil extracontractual en la que solicitó el reconocimiento de daños y perjuicios, proceso que cursó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y que culminó con sentencia condenatoria a favor de la demandante y en contra del ahora accionante.
De la revisión del expediente se advierte que, mediante auto del 17 de septiembre de 2024, el Despacho accionado libró mandamiento de pago a favor de Romelia Muñoz de Patiño y en contra de Jairo Alberto Muñoz Osorio por las siguientes sumas: (i) $177.581.062 por concepto de perjuicios materiales demostrados, más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia, liquidados a la tasa del 0,5% mensual, conforme a la condena contenida en la sentencia del 27 de mayo de 2024; y (ii) $1.400.000 por concepto de gastos de pericia, junto con los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo con la misma decisión. Sostiene que dicho auto no le fue notificado, pues sus apoderados renunciaron a la representación judicial, circunstancia que, según afirma, le impidió tener conocimiento del proceso ejecutivo y ejercer su derecho de defensa.
Añade que no recibió notificación alguna ni por parte del Despacho ni de la demandante. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita que (i) suspenda el trámite de remate que se adelanta en el Juzgado convocado que recae sobre los bienes identificados con FMI Nos. 5121029 y 5121030 y (ii) se ordene al Despacho accionado decretar la nulidad del proceso ejecutivo, dada la vulneración de su derecho al debido proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. Jorge Molina Ochoa, en calidad de apoderado de Romelia Muñoz de Patiño, se pronunció sobre cada uno de los hechos y sostuvo que la acción de tutela es improcedente para debatir aspectos relacionados con la propiedad de los inmuebles.
Señaló que los reparos formulados por el accionante debieron plantearse en el proceso declarativo que dio origen al ejecutivo hoy cuestionado, por lo que, a su juicio, no se satisface el requisito de subsidiariedad. Añadió que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo fueron debidamente notificadas y que, en realidad, el accionante pretende que el juez constitucional ampare su propia negligencia y descuido.
Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Medellín informó que el accionante figura como comunero de los inmuebles identificados con los FMI 01N-5121029 y 01N-5121030, y que, bajo el turno 2024-01N-6-36487, se inscribió la medida cautelar de embargo conexa al proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2024-00108, tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.
Indicó que los asientos e inscripciones se efectuaron con fundamento en los principios de buena fe y legalidad. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no corresponder el asunto cuestionado al ámbito de sus funciones registrales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo solicitado al estimar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, concretamente la solicitud de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó al sostener que el Tribunal omitió valorar la existencia de un perjuicio irremediable que torna ineficaces los medios ordinarios de defensa, habida cuenta de que la diligencia de remate estaba programada para el 16 de diciembre de 2025. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el fallo impugnado será confirmado, por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse. El núcleo del reproche formulado por el accionante radica en que el Despacho accionado omitió notificarle el proceso ejecutivo a continuación del proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido en su contra, lo que -según afirma- le impidió contestar la demanda y proponer excepciones.
Como consecuencia de ello, actualmente se encuentran en trámite de remate los derechos que ostenta sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 5121029 y 5121030. De la revisión del expediente se constata que, el tutelante no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance antes de acudir a esta sede constitucional, pues no ha solicitado la nulidad ante el juez natural de la causa, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, norma que dispone: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
De manera que, el accionante dejó de utilizar los instrumentos procesales idóneos para plantear ante el juez natural los cuestionamientos que ahora formula por vía de tutela, incumpliendo así el presupuesto de procedibilidad propio de esta acción. No obstante, sostiene que dicho mecanismo ordinario resulta ineficaz ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Frente a ello, cabe precisar que para habilitar la procedencia excepcional del amparo por esta circunstancia no basta con afirmaciones carentes de sustento probatorio, pues tales elementos resultan indispensables para establecer la necesidad imperiosa de la intervención del juez constitucional. Sobre las características de esta figura, esta Corporación ha señalado: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados ». (CSJ STC723-2021) Sin embargo, en el caso concreto tales exigencias no fueron acreditadas, ni se advierten circunstancias que justifiquen un actuar preventivo por esta vía excepcional.
CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto se confirmará el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3