CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00388-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC493-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00388-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Jorge Ernesto Andrade instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, afirmando ser Juez de Paz de Cali, reclamó la protección del « derecho de petición », para que se ordenara a los querellados « se pronuncie[n] alo (sic) temas de las preguntas y en donde cada pregunta debe de contener una respuestas seria, responsable y eficaz dentro de la JUSTICIA DE PAZ. SERVICIO DE GRATUIDAD.
Artículo 06 de la ley 497 de 1999 (…) ». En compendio adujo que fue suprimido del listado de entrega del “ kid de papelería ” e impresora, del presupuesto destinado para los Jueces de Paz y de Reconsideración, teniendo derecho a la dotación de tal equipo de cómputo; anexó solicitud dirigida el 5 de noviembre de 2024 al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca. 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, « el 05 de noviembre del 2024, se recibió petición del accionante por medio de la cual solicitó información sobre adquisición de insumos para funcionamiento como juez de paz, la cual, en cumplimiento del artículo 21 del C.P.A.C.A. fue remitida por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali ».
Agregó que, « revisada la base de datos de Jueces de Paz del Valle del Cauca, se pudo evidenciar, que el accionante no ha cumplido con la obligación de reportar la estadística de su gestión como Juez de Paz correspondiente al primer semestre del 2024 », tanto más, cuando el 29 de noviembre del año anterior, « se llevó a cabo un encuentro con los Jueces de Paz y de Reconsideración del Valle del Cauca, en la cual se realizó la entrega de insumos a todos los asistentes, sin embargo, no hay registro de la asistencia del aquí accionante ».
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali relató que, respecto del requerimiento del actor, « emitió la respuesta de fondo correspondiente mediante oficio DESAJCLO24-5930 del 20 de noviembre de 2024, asunto: “Respuesta derechos de petición del 28 de oct y 5 de Nov de 2024”, al correo del gestor andradejorge293@gmial.com, relacionado en el derecho de petición allegado», por lo que, rogó declarar la improcedencia del resguardo; máxime, cuando « el accionante no acredita la calidad de Juez de Paz, ello con el fin de validar la legitimación en la causa por activa ». 3.- El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo al colegir que, « no se observa que se haya notificado debidamente al solicitante, habida cuenta que en el plenario únicamente se demostró el ‘envío’ del mensaje de datos que la contenía a la dirección electrónica: «andradejorge293@gmail.com» [autorizada para tal propósito], mas no que el iniciador haya obtenido ‘acuse de recibo’ por parte del destinatario»; menos aún, «se logra acrisolar algún método sucedáneo que permita inferir la entrega exitosa de ese mensaje electrónico, lo que, a la postre, condena la diligencia de enteramiento al fracaso».
Por lo tanto, dispuso que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, « notifique debidamente al señor Jorge Ernesto Andrade, el oficio DSAJCLO24-5930 del 20 de noviembre de 2024, expedido como respuesta frente a la petición elevada el 05 de noviembre de 2024, conforme a los lineamientos trazados en el cuerpo considerativo de esta providencia». 4.- Replicó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, insistiendo en que, no sólo contestó la «petición, sino que notició dicha respuesta; de suerte que, « no se tuvo en cuenta, conforme a la prueba aportada y bajo el principio de buena fe, el pantallazo del envío de la respuesta al señor ANDRADE, confirmando con ello que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, efectivamente remitió dentro del término la respuesta correspondiente al correo relacionado por él andradejorge293@gmail.com ».
A fin de que se infirmara la decisión de primera instancia, adosó « informe de auditoría recibido por parte del Jefe de División de Servicios Digitales y Atención al Usuario Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, mediante oficio CDJO24-2476 del 20 de diciembre de 2024», que ratificó, entre otros aspectos, que «[s]e realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co” con el asunto: “Respuesta derechos de petición del 28 oct y 5 de Nov de 2024” y con destinatario andradejorge293@gmail.com [y] una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “gmail.com”».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a la opugnación planteada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, se anticipa la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, el fracaso de la salvaguarda, por inexistencia de vulneración 1.1.- El « derecho de petición », de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la « solicitud respetuosa », sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una « respuesta » de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte que la solución que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso fijado en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, « precisa » y congruente con lo anhelado, y (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la « autoridad » si ésta se reserva lo decidido. 1.2.- Jorge Ernesto Andrade denunció a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali de no solventar el « derecho de petición » que le formuló el 5 de noviembre de 2024, tendiente a que disipara las siguientes interrogantes: (i) ¿« Quién compra 1as impresoras »?;
(ii) ¿« Quién ordenan (sic) estas entregas »?; (iii) ¿« Quién dio la orden para no recibir más kit de papelería »?; (iv) « Quién ordenan (sic) autorizar para recibir este kit de papelería »?. No obstante, de las pruebas obrantes en el paginario se advierte que dicha autoridad, a través de oficio DESAJCLO24-5930 Santiago de Cali de 20 de noviembre de 2024 -, con asunto: “Respuestas derechos de petición del 28 oct y 5 Nov de 2024”, comunicó al precursor: «De igual forma se responde al derecho de petición de fecha 5 de noviembre de 2024, en la que eleva preguntas a las cuales se responden a continuación, conforme al orden presentado: 1.
¿Quién compra las impresoras? Las impresoras que se encuentran en la Dirección Seccional de Cali, Valle del Cauca, no son de propiedad de la entidad, sino que fueron entregadas en comodato mediante el Contrato de Comodato No. 004 de 2023 CD-2023-29, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la firma VENEPLAS LTDA. Este contrato tiene como objeto la entrega a título de comodato o préstamo de uso gratuito de impresoras para atender las necesidades de impresión en las corporaciones, despachos judiciales, centros de servicios y dependencias administrativas en el Valle del Cauca y San José del Palmar, Chocó. 2.
¿Quién ordena estas entregas? La entrega de las impresoras proporcionadas por el comodante se realizó desde el Grupo de Almacén e Inventarios, respaldados en una base de datos entregada por el Grupo de Tecnología y Soporte Tecnológico de esta Seccional, a cargo del Ingeniero Andrés Mauricio Fernández, y aprobada por la Directora Seccional, en su momento, Dra. Clara Inés Ramírez Sierra.
Estas entregas se basan en las necesidades de los diferentes despachos y corporaciones judiciales del Valle del Cauca. 3. ¿Quién dio la orden para no recibir más kit de papelería? La entrega de papelería a los jueces de paz se realiza en cumplimiento del oficio CSJVAO24-1302 de fecha 16 de octubre de 2024 (se adjunta), emitido por el Dr. Jorge Dussan Hitscherich, Magistrado del Despacho 3 - Sala del Consejo Seccional de la Judicatura, quien emite un listado de jueces de paz y reconsideración a quienes se realizará la entrega respectiva desde el Grupo de Almacén e Inventarios de esta Dirección Seccional, de acuerdo con el cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo PCSJA19-11426 del 31 de octubre de 2019, artículo 11: (…). 4.
¿Quién ordena autorizar para recibir este kit de papelería? La autorización para la entrega de papelería de la Jurisdicción de Paz, desde el Grupo de Almacén e Inventarios, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura. En esta oportunidad, el Magistrado Jorge Dussan Hitscherich, del Despacho 3, es quien realiza el listado y ordena a quién se le puede o debe entregar la papelería, conforme a los parámetros establecidos en el mencionado Acuerdo PCSJA19-11426 del 31 de octubre de 2019, requisitos, entre otros: a) Que cuenten con la “presentación del reporte de estadística- Informe de gestión – del primer semestre del 2024 (Artículo 12 numeral 2) b) Estar inscritos en el registro de jueces de paz y de reconsideración, que lleva el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad Nacional de Abogados (Artículo 13) c) Diligenciar [la] formulación de designación de beneficiario de póliza de vida grupo (Artículo 22)».
Misiva que, de acuerdo con la evidencia allegada con la impugnación - de la que, en su momento, no tuvo conocimiento el a quo -, fue recibida por el tutelante en su correo: andradejorge293@gmail.com, el 20 de noviembre de 2024 a las 3:50:31 PM. Al efecto, el informe de la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – Cendoj, indicó lo siguiente: « Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co” con el asunto: “Respuesta derechos de petición del 28 oct y 5 de Nov de 2024” y con destinatario andradejorge293@gmail.com.
Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “gmail.com” el mensaje con el ID” ” en la fecha y hora 11/20/2024 3:50:31 PM. En todo caso, es pertinente aclarar que: 1. la hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC (Universal Time Coordinated)) y la de Colombia (UTC -5). 2.
Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino. 3. Se debe tener presente que dichas validaciones se realizan en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, no es posible realizar validaciones y /o certificaciones en servidores de correo externos. 4.
El formato de la fecha es mm/dd/aaaa » [Archivo Digital: 029AnexoEscritoImpugnacionAccionado_sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.pdf ]. 1.3.- Significa, entonces, acorde con los elementos suasorios adosados con la censura ( los que, valga anotar, no se llevaron tempestivamente al Tribunal ) que, con antelación al veredicto inicial y no por su efecto, la situación fáctica que originó el auxilio era inexistente, toda vez que, aun previo al reparto de este instrumento tuitivo [10 dic. 2024, Derivado: 002ActaReparto.pdf] se brindó una respuesta de fondo a cada una de las inquietudes del accionante y la comunicación de esta le fue notificada efectivamente el día 20 de noviembre de 2024.
En esa medida, ninguna trasgresión puede endilgarse al organismo criticado, puesto que el fin que se perseguía se cristalizó antes de la interposición de esta acción, al haberse dirimido lo peticionado, ora de manera negativa o positiva y, ponerse en conocimiento del interesado. Esta Corporación ha predicado que, para el éxito de la ayuda superlativa, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021, STC2407-2023 y STC2173-2024). 2.- Ergo, se infirmará el proveído opugnado, para en su lugar declarar inviable la guarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9