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STC492-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1231 de 2008Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00636-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC492-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00636-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Julio Cesar Álvarez Portilla instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito, extensiva al Diecinueve Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, y demás intervinientes en el consecutivo 68001-40-03-019-2021-00695-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara al estrado confutado, « dejar sin valor ni efecto la sentencia (…) de fecha 4 de septiembre de 2024, para que en su lugar se ordene a la mencionada Autoridad Judicial proferir una nueva sentencia en la que se abstenga de considerar, argumentar y declarar como ciertos argumentos de defensa que nunca fueron aducidos por la parte demandada en el proceso ejecutivo singular de radicado 68001400301920210069501, como la supuesta ineficacia del endoso en procuración del título valor objeto cobro, que equivocadamente llevó a la declaratoria de la Falta de Legitimación en la Causa por Activa».

En apoyo sostuvo que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga en el juico ejecutivo singular que promovió contra Celestino Sarmiento Santos para el cobro de una letra de cambio, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva y dispuso seguir adelante el compulsivo (18 jul. 2023). El Juzgado Octavo Civil del Circuito del mismo lugar, a quien fue asignado el expediente para resolver la segunda instancia, decretó como prueba de oficio el traslado del expediente n.° 2021-1922-00, correspondiente al hipotecario que entre las mismas partes cursa en ese mismo despacho y, sin convocar a la audiencia que dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, declaró la falta de legitimación en la causa por activa (4 sep. 2024), arguyendo ineficacia del endoso, por no haber sido efectuado por un legítimo tenedor.

En esencia, acusó al ad quem de decidir « de manera oficiosa alegar, cuestionar y/o concluir falencias en los requisitos del título valor objeto del proceso ejecutivo, a tal punto de señalar que el endoso en procuración que el suscrito le hizo al abogado Oscar Mauricio Ortiz Bautista, es ineficaz, generando como resultado de ello la declaratoria oficiosa de la Falta de Legitimación en la Causa por Activa », desconociendo el artículo 430 de la ley adjetiva, que predica, que « los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso », por lo que « NO tuvo nunca la oportunidad de manifestarse sobre la supuesta ineficacia del endoso y de la Falta de Legitimación en la Causa por Activa, pues, reitero, nunca fueron argumentos de la parte ejecutada y solo fueron puestos de presente por la Juez 8 Civil del Circuito de Bucaramanga en su sentencia de segunda instancia de fecha 4 de septiembre de 2024, providencia esta contra la que no procede recurso alguno. 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que « no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo, aunado a que la acción de tutela no se puede convertir en una segunda instancia para las partes inconformes con las decisiones proferidas por los despachos judiciales, por lo que, respetuosamente solicito, se deniegue la acción de tutela contra este Despacho » y, con relación con que decretó una prueba de oficio pero no fijó fecha y hora para llevar a cabo la vista pública del artículo 327 del estatuto adjetivo civil, aclaró, « que dicha situación fue puesta de presente en la providencia antes mencionada, dándose aplicación al artículo 278 ibidem ».

El Diecinueve Civil Municipal, luego de relatar las actuaciones surtidas en la lid combatida, manifestó que « ha sido garante de los derechos fundamentales de las partes intervinientes, pues, la actuación censurada se sujetó a los parámetros contenidos en el Código General del Proceso, sin que las decisiones aquí proferidas, y las actuaciones surtidas comporten una vulneración de los derechos fundamentales alegados ».

Celestino Sarmiento Santos afirmó que el querellante mintió sobre lo sucedido pues, lo que realmente ocurrió es que la misma «letra de cambio » presentada en la contienda criticada, fue arrimada como respaldo de la garantía real que quiso hacer efectiva en el hipotecario n.° 2021-1922-00 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, « Despacho que negó el mandamiento de pago el 21 de junio de 2021, auto que fue objeto de reposición, es decir, estando la letra de cambio incorporada a esa demanda, el señor JULIO CESAR se la endosa a otra (sic) abogado y en el mes de noviembre de 2021, presentan la demanda ejecutiva singular ».

Ahondó, en que « JULIO CESAR se valió de que tenía en su poder el original de la letra de cambio y se le hizo fácil endosarla, a sabiendas que tenía la otra demanda en curso en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA, y dársela a otro abogado, para que presentara una segunda acción, con el mismo título valor » y, agregó, que: «[m]iente el actor (…) cuando refiere que los hechos de la doble ejecución no se pusieron en conocimiento dentro del proceso ejecutivo que conoció el señor JUEZ 19 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, pues cuando el suscrito tuve conocimiento la existencia del hipotecario (…) inmediatamente se le comunicó al Juzgado19 Civil Municipal de Bucaramanga y días antes de iniciarse la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP, esto es, se puso igualmente en conocimiento, que en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIAL DE PIEDECUESTA (…) desde el mes de agosto de 2022, había proferido un auto de DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES, al tenor del artículo 314 del CGP, por lo tanto, esa providencia hacía TRÁNSITO A COSA JUZGADA».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo tras estimar que si bien el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 dispone que si se decretan pruebas debe fijarse fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, lo cierto es que el artículo 278 ibidem faculta al juez para que, en cualquier estado del proceso, pueda dictar sentencia anticipada si encuentra probadas « la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa ».

Arguyó, que: «la prueba de oficio decretada en auto de 21/08/2024 se trata de la remisión del expediente ejecutivo N°2021-1922 que cursó ante el Juez Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, iniciado por el mismo ejecutante contra el mismo ejecutado para cobro judicial de varias acreencias, entre ellas la aludida letra de cambio; por lo cual, en realidad, dicha prueba documental no ameritaba de contradicción o debate alguno, pues se usó meramente para descartar la cosa juzgada en el proceso y las circunstancias fácticas en que se efectuó el endoso para cobro judicial en la nueva demanda ejecutiva; amén de que ya tenía Julio Cesar Álvarez Portilla pleno conocimiento de las actuaciones obrantes en dicho dossier trasladado».

Además, que « la ausencia de legitimación no es una de las excepciones cuya declaratoria oficiosa esté prohibida y, además, se itera, no es un requisito formal del título valor, por lo cual su declaratoria en la providencia de 04/09/2024 no contraviene lo previsto en el art. 430 ejusdem ». 2.- El querellante impugnó el anterior desenlace, iterando las alegaciones inaugurales.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- La inconformidad de Julio Cesar Álvarez Portilla radica en que se declaró la « falta de legitimación en la causa por activa » en el proceso ejecutivo singular n.° 2021-00695, sin haber sido alegada por el demandado; empero, tal y como lo expresó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en la providencia cuestionada, la ley procesal faculta al juez para que, « cuando (…) halle probados los hechos que constituyen una excepción [pueda] reconocerla oficiosamente en la sentencia », exceptuando de esa potestad la « prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda » (art. 282 C.G.P.).

Justamente eso fue lo que ocurrió en dicho trámite, en el que, si bien la contraparte no propuso la defensa en comento, sí expuso desde la contestación de la demanda la irregularidad que dio origen a la determinación que crítica, aduciendo al respecto que « dicha letra de cambio se aceptó para respaldar una escritura de hipoteca, que el demandante acá, decide ocultar (…) de mala fe y de manera fraudulenta incurriendo en fraude procesal, saca el título valor (letra de cambio) y pretende ejecutarlo independientemente de la hipoteca ».

Así lo dijo: «(…) la letra de cambio objeto de recaudo, en su parte frontal, carece de la firma del señor JULIO CESAR ALVAREZ PORTILLA, que debe contener todo negocio jurídico bilateral, que para este título valor, se llama el girador o acreedor del mismo en donde ya la jurisprudencia ha manifestado en varias oportunidades que no es la mismo la firma en el titulo o contrato, como parte interviniente del mismo, a la firma que se sobrepone en un endoso o en un poder que se le haga o se le otorgue a la persona que adelante la respectiva acción. V.gr. si se trata de un contrato de compraventa o de un contrato de arrendamiento estos deben contener la firma del comprador y vendedor o del arrendador y arrendatario, pues son negocios jurídicos bilaterales y el hecho de que el acreedor, o una de las partes otorgue poder y estampe la firma en el poder no significa que esta firma supla la que debe llevar el origina! del documento, de ahí que « si el titulo valor objeto de recaudo, carece de la firma del CREADOR O GIRADOR O ACREEDOR del título valor, este no nació a la vida jurídica, por tratarse de un negocio jurídico bilateral » [archivo digital 011, expediente ejecutivo].

El tema fue reiterado por la pasiva en la sustentación de la alzada, aunque para soportar la excepción de cosa juzgada por haberse propuesto con el mismo título del juicio hipotecario, frente a lo cual, la falladora descartó dicho fenómeno por no encontrarse reunidos sus requisitos, pero, a la hora de verificar la legitimación en la causa para adelantar la Litis, encontró que, en la causa hipotecaria se aportaron de forma digital los títulos objeto de recaudo (23 abr. 2021) y, pese a que « mediante interlocutorio del 25 de junio de esa anualidad se negó el mandamiento de pago, lo cual fue impugnado por el demandante; pero con posterioridad, -16 de agosto de 2022- se aceptó el desistimiento elevado por este el 9 de junio de ese año », lo cierto, es que « para la época en que se radicó la acción que nos incumbe -4 de noviembre de 2021-, con fundamento en la misma letra de cambio, se encontraba en curso ese proceso ».

Bajo ese entendido, destacó, que « apresuradamente el demandante endosó en procuración el título y radicó la demanda, mientras allí se resolvía la censura, sin aguardarse por lo menos a la aceptación de su desistimiento, lo cual aconteció fue cuando esta causa ya se encontraba en curso, incluso ya se había notificado al demandado », proceder que implica, que el accionante endosó el título valor base de recaudo cuando aún se encontraba custodiado en otro litigio que le limitaba su facultad de tenedor legítimo, razón suficiente para que la iudex concluyera, que: « (…) como el demandante no poseía jurídicamente el título, porque el mismo ya había sido presentado a cobro jurídico era imposible el endoso de este y radicar una segunda demanda, si bien allí se negó el mandamiento de pago, para la fecha de presentación de esta demanda ese auto no se encontraba en firme ante la censura esgrimida por el actor.

Por ende, aun no podía circular ese instrumento cambiario, advirtiéndose la ineficacia de ese endoso y de paso la falta de legitimación en la causa por activa, al no haber sido válida esa transferencia porque no fue efectuada por un legítimo tenedor, conforme la Ley de circulación». No puede decirse que dicha posición devino de un simple antojo de la sentenciadora, ya que encontró respaldo en el principio de buena fe que debe regir todas las actuaciones judiciales, así como la « circulación » de los « títulos valores », y en los pronunciamientos de esta Corporación sobre la materia, puntualmente el STC2392-2022, donde se pregona que « quien pretenda la ejecución de un documento físico que preste mérito ejecutivo deberá digitalizarlo y adjuntarlo a su demanda.

También deberá manifestar que conservará su tenencia y que lo custodiará hasta el momento en que se realice el respectivo pago, momento en el que lo entregará a quien honre la prestación », sin que ello pueda generar una lesión a los intereses de terceros, ante la probabilidad de que el ejecutante los ponga en « circulación ». No, porque dicha hipótesis, recalca el proveído en cita, « se encuentra proscrita por la legislación penal y comercial, como se extrae, por ejemplo, del artículo 6 de la Ley 1231 de 2008 que al respecto dispuso que “[l]a transferencia o endoso de más de un original de la misma factura, constituirá delito contra el patrimonio económico en los términos del artículo 246 del Código Penal, o de las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen” ». 1.2.- En ese orden, las disertaciones transcritas no revelan ninguna subjetividad, arbitrariedad o capricho de la directora de la alzada, quien fundamentó sus predicamentos en la norma aplicable a eventos como el ocurrido, así como en las directrices de esta Sala de cara al caso concreto. 1.3.- En lo que concierne a la falta de contradicción que recrimina el querellante frente a la prueba trasladada (expediente hipotecario), dicha circunstancia no resulta suficiente para otorgar el auxilio en la forma anhelada pues, a más de que no exhibió esa situación en el escenario natural, tampoco evidente ante el a quo o, en el desarrollo de su impugnación, es intrascendente su refutación en el sentido del fallo criticado pues, incluso en la exposición de los hechos en este diligenciamiento, confirmó el proceder que se le castigó en la lid ejecutiva. 2.- Como colofón, se acompañará la providencia opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6