Micelio
STC4919-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00051-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4919-2021 Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00051-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación[footnoteRef:1] interpuesta por Gabriela frente a la sentencia de 26 de marzo pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela que aquella impulsó contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados Emilio, así como la Procuraduría y Defensoría delegadas. [1: Como anotación preliminar, de este fallo se conservan dos versiones, para protección de los derechos de los menores involucrados; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación».

Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.]

ANTECEDENTES 1. La convocante, en nombre propio y representación de sus menores hijos Pablo y Pedro, deprecó la protección del derecho fundamental al debido proceso de todos, presuntamente conculcado por el despacho repelido. En consecuencia, se ordene acceder a lo pedido dentro del dossier de « divorcio de matrimonio civil », incoado por Emilio con respecto a ella. 2.

Para sustentar las aspiraciones adujo que ante el estrado confutado se surtió dicho litigio, terminado por « conciliación » entre las partes mediante audiencia de 22 de marzo de 2018, en la que, a su turno, se pactaron alimentos mensuales a favor de los menores Pablo y Pedro (hijos de ambos), en cuota correspondiente al « 26.7% del salario » devengado por el padre « como empleado del [E]jército Nacional ».

Sostuvo haber elevado el 12 de febrero de la anualidad en curso, una « SOLICITUD DE DESCUENTO POR N[Ó]MINA » frente al obligado, para fines de preservar el pago de las cuotas atrasadas, la que fue zanjada adversamente a través de auto del día 26 postrero. Criticó, en síntesis, que la providencia acabada de enunciar consumara, entre otras anomalías, un « DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO » y carencia de motivación, por cuanto el fallador cognoscente omitió cumplir con su deber de obligar a la cancelación efectiva de la asignación alimentaria, máxime si son dos menores de edad los verdaderos beneficiarios de esta.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva rindió informe en torno al interlocutorio criticado. Adjuntó copia del proceso materia de reparo. 2. Emilio comentó si pudiera acudir a algún organismo para la defensa de sus intereses, toda vez que tiene los « soportes de consignación… ». 3. La Procuraduría Delegada expresó que la tutelante promovió un pleito ejecutivo de alimentos, el cual « sería el estadio (…) para solicitar el descuento por nómina, aún como medida cautelar; también (…) una (…) revisión de [la] cuota alimentaria » o cambio de « lo pactado como forma de pago… ». 4.

La Defensoría de Familia sugirió conceder el resguardo, en tanto que deben primar los derechos de los menores. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda implorada. Ello, pues « no se avizora que la accionante haya agotado…, el (…) recurso de reposición para pedir a la juez de conocimiento, subsanar lo que en el juicio constitucional asegura como una decisión contradictoria y violatoria… ».

Remarcó, en todo caso, que « los emolumentos no cancelados están siendo materia de controversia ante el mismo despacho judicial en el proceso ejecutivo… » de alimentos y, adicionalmente, tampoco fue alegado « ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable » frente a ella o a sus hijos. Y tocante a la intervención de Emilio, dirigida a consultar a qué entidades debe acudir, esgrimió que « lo debe hacer ante el Juzgado Cuarto de Familia » repelido, mediante apoderado judicial, a fin de defenderse.

LA IMPUGNACIÓN Fue impetrada por la peticionaria, quien insistió en sus reproches y discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, en la medida en que, grosso modo, el debate gravita bajo el interés superior del menor. Además, la demanda ejecutiva de alimentos aludida « FUE RECHAZADA DE PLANO POR NO HABER SIDO SUBSANADA[S] SUS FALENCIAS » y esa opción es dilatada en el tiempo.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al a los conductos comunes de defensa.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable « vía de hecho », cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el postulado de la inmediatez. 2.

La Corte, circunscrita al memorial impugnatorio, encuentra insatisfecho el mandato de subsidiariedad, toda vez que como lo adujo el tribunal a-quo, la quejosa dejó de rebatir en reposición[footnoteRef:2] el auto de 26 de febrero pasado, contrario a su pedimento de « DESCUENTO POR N[Ó]MINA » dentro del plenario de « divorcio »; circunstancia que se traduce en un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en senda de amparo. [2: Artículo 318 del Código General del Proceso.

(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez… ] De ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Entonces, si la activante desperdició los instrumentos legales establecidos: …[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).

Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corte ha insistido: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct., rads. 00017-01 y 02127-00;

STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00). 3. Agréguese, si bien la demanda ejecutiva de alimentos promovida por la censora con relación a la cuota aquí debatida fue finalmente rechazada el 16 de marzo pasado, lo cierto es ello a más de ser un hecho nuevo en este estadio de la controversia, en últimas, también desatiende el presupuesto general de cabida en alusión, en tanto que tal resolución tampoco hubo de ser recurrida. 4.

En ese orden de ideas, la petición de salvaguarda reiterada a través de la opugnación, aún para precaver un perjuicio irremediable, no demostrado en esta oportunidad, deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso del medio ordinario memorado; lo cual, impone resolver en forma ratificatoria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por el canal más expedito a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8 8