Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00762-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC491-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00762-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de diciembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por la Urbanización Recinto Campestre Los Campanos contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Turbaco - Bolívar, extensiva las autoridades, partes en el proceso declarativo de nulidad absoluta radicado n.° 13836-40-89-001-2019-00012-00 (01).
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad tutelante -actuando a través de su representante legal- solicitó dejar sin efectos la sentencia del 6 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco revocó la decisión absolutoria proferida en primera instancia y declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de derechos posesorios, incurriendo en defectos sustantivos, fácticos y procedimentales.
En consecuencia, requirió que se ordene la expedición de una nueva providencia ajustada a la Constitución y al precedente judicial. Como hechos relevantes, se establece que, Roberto Valiente Blanco presentó demanda contra la Urbanización Recinto Campestre Los Campanos, solicitando la declaratoria de nulidad del contrato de promesa de compraventa de derechos posesorios y, como consecuencia, la restitución de la suma de $60.000.000, junto con otros rubros por administración, impuesto predial y perjuicios.
El contrato aludido fue suscrito entre la Urbanización Recinto Campestre Los Campanos, a través de su representante legal Roberto Londoño Marmolejo, y Roberto Eduardo Valiente Blanco, y fue elevado a escritura pública el 15 de mayo de 2012, en la que se dejó expresamente consignado que el enajenante « transfiere a título de venta pura y simple (…) los derechos de posesión material que tiene sobre el (…) bien inmueble ».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco que el 25 de febrero de 2019 admitió dicha causa. Luego, el 2 de julio de 2021 reconoció como sucesora procesal del demandante fallecido Roberto Valiente Blanco a Francia Helena Lecompte Manzi. El 25 de julio de 2024, el referido Despacho profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que los hechos alegados no daban lugar a una nulidad absoluta, sino, a lo sumo, a una nulidad relativa, derivada de vicios como el error, que según el Código Civil y la jurisprudencia solo afectan de manera relativa la validez del contrato.
Asimismo, sostuvo que la falta de dominio del vendedor no invalidaba el negocio, pues la venta de cosa ajena es jurídicamente válida en Colombia, sin perjuicio de los derechos del verdadero propietario. Con apoyo en el artículo 1871 del Código Civil y en la jurisprudencia constitucional, concluyó que el contrato producía efectos entre las partes y no afectaba al titular del derecho real, quien conservaba sus acciones.
Inconforme, la allá demandante apeló alegando que se interpretó mal la demanda al tratar el caso como una compraventa de dominio y no de derechos posesorios, lo que llevó al juez a-quo a ignorar pruebas que demostraban que la demandada nunca tuvo la posesión del bien. Por ello, afirmó que el contrato carecía de objeto, pues se vendieron derechos inexistentes, lo que daba lugar a su nulidad absoluta o inexistencia, y no a una nulidad relativa.
También reprochó una indebida aplicación de la ley sustancial, al haberse utilizado un régimen jurídico que no correspondía al negocio realmente celebrado. El 6 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco revocó el fallo de primera instancia al advertir que la copropiedad demandada no era poseedora del inmueble, sino mera tenedora, por lo que no podía transferir derechos posesorios, lo que hacía que el contrato tuviera objeto ilícito y fuera nulo absolutamente.
Además, advirtió que el bien estaba embargado al momento de la venta, lo que también impedía su enajenación. Por ello, declaró la nulidad absoluta del contrato y ordenó la devolución del precio pagado, aunque negó otros reembolsos y rechazó las excepciones de la demandada. La Copropiedad promotora presentó esta acción de tutela al estimar que la sentencia del 6 de octubre de 2025 incurrió en defectos sustantivos, fácticos y en desconocimiento del precedente judicial al declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de derechos posesorios, equiparando la venta de derechos posesorios a una enajenación del dominio sujeta al régimen de los bienes embargados, pese a que lo debatido era la transferencia de una situación posesoria autónoma.
Señaló que el Juez de segunda instancia realizó una valoración fragmentada y sesgada del acervo probatorio, dio por acreditado que la copropiedad había recibido el precio del contrato sin respaldo suficiente, omitió analizar el reglamento de propiedad horizontal y las limitaciones del administrador que celebró el negocio, y descartó sin motivación adecuada las excepciones de falta de legitimación, cobro de lo no debido, buena fe y posesión, lo que condujo a una condena patrimonial irrazonable.
Añadió que la providencia desconoció el precedente judicial en materia de nulidad absoluta, venta de cosa ajena y naturaleza de la posesión, al extender indebidamente la sanción de invalidez a un negocio que, cuando mucho, podía generar responsabilidad contractual o del administrador, pero no la anulación radical del contrato, afectando con ello la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación del derecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco contestó que actuó conforme a las reglas del Código General del Proceso, sin que se hubieran configurado irregularidades que comprometieran derechos fundamentales. Por su parte, el Despacho Primero Civil del Circuito de esa ciudad indicó que la decisión cuestionada fue adoptada en ejercicio de su función jurisdiccional al considerar acreditado el objeto ilícito del negocio y la improcedencia de las excepciones de mérito formuladas por la demandada.
Finalmente, Francia Helena Lecompte Manzi señaló que no se configuraron las causales genéricas de procedibilidad de la acción y, añade que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y con estricto apego al ordenamiento jurídico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al considerar que, la providencia del 6 de octubre de 2025 se encontraba debidamente motivada, abordó los argumentos y excepciones propuestos por la demandada y aplicó de manera razonada las normas relativas al objeto ilícito, al embargo y a la nulidad absoluta, de modo que las discrepancias de la tutelante correspondían a una mera inconformidad con el sentido de la decisión y no a una vulneración real y actual de derechos fundamentales.
La accionante impugnó dicha determinación afirmando que se pasó por alto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco había aplicado de manera extensiva e indebida la noción de objeto ilícito, equiparando la venta de derechos posesorios a la enajenación del dominio sobre un bien embargado, además de ignorar pruebas determinantes sobre la actuación extralimitada del administrador, la ausencia de enriquecimiento de la copropiedad y la verdadera situación posesoria del inmueble, lo que, a su juicio, demostraba la existencia de defectos sustantivos y fácticos que sí ameritaban la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la negación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones.
Sin embargo, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicia l» (STC6746-2025). En el caso concreto, revisada la providencia del 6 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, esta Sala advierte que la determinación mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de derechos posesorios contiene fundamentos jurídicos que permiten descartar una actuación arbitraria, conforme pasa a explicarse.
En primer lugar, al abordar la naturaleza de los derechos discutidos, el Juzgado precisó que en el caso se encontraban enfrentados de manera transversal el derecho de dominio y el derecho de posesión, los cuales, aunque distintos, pueden ser objeto de transferencia o venta, pero se rigen por reglas jurídicas diferentes. En ese sentido, explicó que mientras el dominio es un derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer del bien, la posesión corresponde al ejercicio de hecho con ánimo de señor y dueño, aun cuando no se ostente la propiedad, y que, tratándose de un contrato de compraventa de posesión, este no está sometido a las solemnidades propias de la enajenación del dominio, sino a las reglas generales de validez de los negocios jurídicos civiles.
Seguidamente, la autoridad accionada resaltó que la Urbanización Recinto Campestre Los Campanos no ostentaba la posesión del inmueble objeto del negocio, circunstancia que fue corroborada con base en la sentencia de pertenencia proferida en 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, a partir de la cual concluyó que la copropiedad no ejercía una situación posesoria jurídicamente relevante sobre el bien al momento de celebrar el contrato.
En ese sentido, señaló que: « (…) tenemos un objeto ilícito, pues al no ser el vendedor hoy demandado, poseedor del bien objeto de contrato no podía vender tal derecho, pues conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso, tenemos que en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2016 se probó y se tuvo que la copropiedad vendedora era mera tenedora y no tenían facultad para hacer la transferencia de la posesión que se hizo en el contrato que se demanda al señor ROBERTO VALIENTE BLANCO, esta declaración que se hizo y el convencimiento a que llegó el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, es compartida por esta judicatura, probanza que además no se desvirtuó en el presente asunto; así se tiene que la copropiedad vendedora no tenía posesión del bien objeto del contrato al momento de celebrarlo y resalta de bulto cuando la asamblea de copropietarios reconocía a quien era su verdadero propietario como tal, por lo que celebrar el contrato en representación de la misma sobre un derecho que no poseía constituye un objeto ilícito ».
Respecto de la figura de la venta de la cosa ajena, el Despacho aclaró que aquella recae sobre el derecho de dominio y no sobre la posesión, de manera que no resulta procedente asimilar sin más la enajenación de derechos posesorios a una venta de cosa ajena regulada por las normas sobre transferencia de propiedad. A partir de ese marco, el Juzgado indicó que, aun cuando la posesión puede ser objeto de transferencia, ello no excluye que el negocio pueda estar viciado de nulidad absoluta cuando su objeto es ilícito, de conformidad con los artículos 1519 y 1741 del Código Civil.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la Urbanización Recinto Campestre Los Campanos no tenía la posesión del inmueble al momento de la celebración del contrato y que, además, el bien se encontraba embargado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales entre 2003 y 2013, por lo que, al haberse celebrado el negocio en 2012, la enajenación de los derechos posesorios recaía sobre un bien afectado por una medida restrictiva vigente, lo que configuraba un supuesto de « objeto ilícito » en los términos del artículo 1521 del Código Civil.
De esa manera, afirmó que: «(…) Dentro del presente asunto se demuestra que el bien inmueble cuya posesión se transfiere se encontraba embargado al momento de la celebración del contrato por la Dirección de Impuestos y adunas Nacionales, lo que cae en la causal tercera de la norma mencionada, artículo 1521 del código Civil, por lo que se demuestra que el bien inmueble estaba restringido para ser vendido por la parte demandada, resultando así que el objeto del contrato es ilícito por mandato legal, ello surge del folio de matrícula aportada en la prueba traslada de donde se tiene que desde el año 2003 el bien se hallaba embargo y solo se desembargo hasta el 25 de noviembre de 2013, el contrato fue celebrado en abril de 2012.
Por tales razones le asiste razón al apelante sobre la existencia de un objeto ilícito en el contrato que nos ocupa en este proceso y habrá que declarar que este es nulo absolutamente y se deberá restituir las cosas a su estado anterior ordenándose devolver lo pagado al demandante debidamente indexado». Asimismo, al resolver las excepciones de mérito, el Juzgado indicó que el precio había sido recibido por la copropiedad conforme a la escritura pública y los documentos contables obrantes en el expediente, por lo cual descartó la excepción de cobro de lo no debido, y señaló que el certificado de representación legal no evidenciaba restricciones a las facultades del administrador ni falta de información a la asamblea, motivo por el cual rechazó la alegada extralimitación. En esa línea, explicó que: «(…) Siguiendo con la excepción de cobro de lo no debido, se tiene que tampoco está llamada a prosperar pues como consta en la escritura pública No. 545 del 3 de abril de 2012 otorgada ante la Notaria Quinta del Círculo de Cartagena, así como en la promesa firmada, tenemos que quien recibió el precio por la venta de la posesión fue el demandado la copropiedad URBANIZACION RECINTO CAMPESTRE LOS CAMPANOS, e incluso en documento allegado como prueba de informe de contabilidad que consta en el expediente consta que fue usado por esta y en beneficio del demandado.
En cuanto a la caducidad de la acción de recisión, tampoco esta llamada prosperar pues lo demandado es la nulidad absoluta del acto y por tanto su ineficacia y como bien lo dice el demandado esta acción es la procedente tratándose de acciones relacionadas con la nulidad relativa que no es lo que se discute. En relacion a las demás excepciones de mérito, como lo son falta de legitimación y buena fe, alegada con fundamento en la carencia de capacidad para contratar del administrador de la copropiedad demandada, tenemos que en el certificado de representación legal allegado al momento de suscribir el contrato no consta restricción alguna para la suscripción de tales actos o contratos, ni señala una cuantía determinada para contratar, por lo que esta no sería oponible a terceros en caso de existir, además llama la atención que la asamblea tuvo informes sobre esta venta y en que se invirtió tal dinero por parte del área de contabilidad sin oposición ni manifestación alguna lo que da cuenta que esta si había dado su consentimiento para la negociación ».
En este contexto, con independencia de que se compartan o no las razones expuestas por el Juzgado, se advierte que la providencia impugnada no luce irrazonable ni arbitraria, en la medida en que fue proferida por la autoridad judicial competente y se apoyó en un análisis normativo y probatorio del asunto debatido. Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como pretende el accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder el Juzgado accionado al resolver sobre la apelación, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de diciembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7