Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00257-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC491-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00257-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Bernardo instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00044-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas «de [sus] menores hijos, al debido proceso e igualdad», para que se ordenara al despacho accionado: i. «Revoque las dos medidas cautelares vigentes del 02 de febrero del 2024 y del 19 de junio del 2024. y en su lugar dicte una que vaya en beneficio de mis tres hijos, teniendo en cuenta la justa y equitativa repartición de las primas de junio y diciembre de cada año, que corresponde al 16.66% a cada uno, igualmente que se ordene sobre dos mudas de ropa al año (una en junio y otra en diciembre tal y como se acordó en acta de octubre del 2022) y no cuatro como se lee en la medida cautelar del 02 de febrero del 2024» ii. «revise y se ordene nuevamente la medida cautelar en los porcentajes en que se debieron ordenar para la protección de mis menores hijos, teniendo en cuenta el Derecho a la Igualdad que tienen mis tres hijos». iii. «De no revocarse las medidas cautelares por parte del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE OROCUE, ordenar que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto por mi apoderada en subsidio con el recurso de reposición que fue resuelto el 25 de octubre del 2024 sin que se enviara al superior». iv. «devolver o abonar a mi favor los dineros que fueron pagados y que sean pagados de más, me refiero a las mudas de ropa adicionales y los dineros correspondientes al 16.66% de cada uno de mis dos hijos menores».
Para ello adujo que el juzgado censurado fijó como cuota alimentaria en favor de su hijo Kevin -hoy mayor de edad- el equivalente al 25% de lo percibido como salarios y prestaciones sociales, más el 50% de los demás gastos relacionados con educación, salud, recreación; de igual manera le impuso suministrar dos mudas de ropa completas al año, decisión modificada mediante acta de conciliación celebrada el 4 de octubre de 2022, que incrementó el valor de la «cuota alimentaria».
Ante el incumplimiento en la cancelación de las mensualidades del año 2023, «decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que por concepto de salarios y/u honorarios, o pensión, le correspondan (…) como miembro en retiro de la Policía Nacional y por las siguientes sumas de dinero (…): 1. Cuota alimentaria MENSUAL por QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 519.680) M/CTE, debiéndose descontar y retener los cinco (5) primeros días de cada mes y hasta nueva orden, para que sean consignados en la cuenta de ahorros No. 63596689266 de Bancolombia que figura a nombre del hijo KEVIN. 2.
Muda de ropa por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 259.840) M/CTE, debiéndose descontar y retener los cinco (5) primeros días de cada mes y hasta nueva orden, pagaderas así: a) dos (2) mudas de ropa en el mes de julio y b) dos (2) mudas de ropa en el mes de diciembre de cada año, para que sean consignados en la cuenta de ahorros No. 63596689266 de Bancolombia que figura a nombre del hijo KEVIN. 3.- Pago de matrícula universitaria por UN MILLÓN QUINIENTO MIL PESOS ($1.500.000) M/CTE, debiéndose descontar y retener de las primas de diciembre y mitad de año, debiendo consignar dicha suma en la cuenta de depósitos judiciales No. 852302034001 que este juzgado tiene en el Banco Agrario de Colombia S.A. y favor del presente proceso» (02 feb. 2024).
En su opinión, con ese pronunciamiento se vulneraron los derechos fundamentales de sus hijos que aún son menores de edad, dado que sus únicos ingresos son su pensión y las correspondientes primas que devenga como miembro en retiro de la Policía Nacional, además que «lo conciliado en la audiencia son dos mudas de ropa al año y no cuatro, como lo está ordenando en el auto del 02 de febrero del 2024».
Señaló que el alimentado a través de apoderado inició incidente por «incumplimiento de la cuota alimentaria en [su] contra», por lo que se decretó un nuevo embargo (19 jul. 2024), razón por la cual solicitó la disminución de la «cuota de alimentos», lo que desestimó el juzgado tras colegir que existía capacidad para cumplir con la obligación asumida, sin darle importancia al argumento, según el cual, «tengo dos hijos menores que mantener, educar y sacar adelante», veredicto que fue recurrido en reposición y subsidio apelación, sin éxito.
Finalmente arguyó que, «en junio del 2024, teniendo en cuenta que la prima fue por valor de $3.732.099, el descuento para el demandante fue del 50% por la suma de $1.866.048, dejando a mis menores hijos sin su porcentaje, pues a cada uno le corresponde el 16.66%, que son los dineros con los que yo les compro ropa, zapatos, útiles escolares, matriculas y demás gastos extras que tienen los menores además de las medicinas fuera del pos para mi menor hijo y es lo que sucederá con la prima de diciembre del 2024, lo que hace más gravosa mi situación». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué adosó el paginario confutado e informó de las «decisiones» adoptadas en él, advirtiendo que «los proveídos emitidos por el despacho se encuentran debidamente sustentados, y fueron notificados conforme lo ordena la normatividad adjetiva aplicable, por lo que no puede calificársele de arbitraria, caprichosa o constitutivas de una auténtica e irrefutable vía de hecho, requisito sine qua non para que se abra paso al resguardo excepcional».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Yopal denegó el resguardo, dado que, respecto del auto de 2 de febrero de 2024 «no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto ya transcurrieron 10 meses desde que se profirió dicha decisión. Por su parte, respecto a la providencia de fecha 18 de junio de 2024 (…), es del caso señalar que las medidas cautelares allí decretadas tienen su punto de partida en el acta de conciliación que el tutelante suscribió ante el Juzgado accionado el 4 de octubre de 2022 (…), bajo ese derrotero, no advierte esta Corporación que se le haya conculcado derecho fundamental alguno al accionante con las medidas decretadas en el auto de fecha 02 de febrero y 18 de junio de 2024 (…)».
Resaltó que «tampoco es procedente la pretensión del accionante en el sentido de que se ordene conceder el recurso de apelación contra las providencias objeto de censura, pues se trata de un proceso de única instancia, por lo que no es procedente el recurso de apelación, situación que el mismo accionado le informó a la parte actora en el auto de fecha 25 de octubre de 2024, por medio del cual resolvió el recurso de reposición contra el auto de fecha 19 de junio de 2024». 2.- Impugnó el gestor, alegando que equivocado estuvo el a quo al acoger la tesis esgrimida en la contestación del despacho querellado pues, no vio «(…) que el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE OROCUE (Casanare) y yo, fuimos inducidos por mala fe por Kevin y su señora madre en audiencia de octubre 4 del 2022, cuando se presentan y aducen que se encuentra estudiando y sin una prueba en el momento mismo de la audiencia yo le creo y me entero pocos días, que nunca había asistido a la universidad y menos que había aprobado algún semestre, eso fue impactante para mí, pues había tomado la decisión de apoyar más a mi hijo mayor a sabiendas que eso redundaría en mi familia y desde esos días mi menor hijo viene viviendo situaciones de salud que se expusieron en la última petición de disminución de cuota y ni así pude inclinar la balanza hacia mis menores hijos»; aunado, a que «no es lo mismo lo acordado en la conciliación del 04 de julio del 2022 y lo ordenado en la medida cautelar del 02 de febrero del 2024».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia. 2.- Bernardo pretende que se dejen sin efectos los proveídos dictados el 2 de febrero y 18 de junio de 2024 en el proceso de fijación de «cuota de alimentos » n.° 2012-00044 y, en su lugar, se emita uno nuevo que «vaya en beneficio de mis tres hijos, teniendo en cuenta la justa y equitativa repartición de las primas de junio y diciembre de cada año, que corresponde al 16.66% a cada uno, igualmente que se ordene sobre dos mudas de ropa al año (una en junio y otra en diciembre tal y como se acordó en acta de octubre del 2022) y no cuatro como se lee en la medida cautelar del 02 de febrero del 2024». 2.1.- No obstante, en lo que concierne con la primera de tales decisiones, no se satisface, sin justificación alguna, el requisito temporal que impera en esta excepcional vía. Véase que entre el auto de 2 de febrero de 2024 y la formulación de la queja superlativa (25 nov. 2024), transcurrió un lapso de nueve (9) meses y veintitrés (23) días, lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre dicho tópico, esta Corporación tiene sentado, que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC10542-2024). Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente excusada.
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.2.- Frente al interlocutorio de 18 de junio de 2024, lo advertido es que, contrario a lo argüido por el «tutelante», no se avizora trasgresión alguna a sus atributos básicos y las de sus menores hijos, pues el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, al resolver el «recurso de reposición» que aquel interpuso contra dicha providencia, indicó que «no se repondrá la decisión adoptada en ese momento procesal debido a que la misma tiene que ver con lo ordenado en auto (…), calendado del 02 de febrero de 2024», además, que «mediante la emisión de Auto de fecha 11 de marzo de 2024 (…), ya se había dado por parte de este despacho pronunciamiento respecto de la oposición de medidas cautelares, siendo negada al señor BENJAMIN GOMEZ TOLOSA(…), teniendo claro además que la simple reiteración de sus solicitudes, no puede ser considerada causa suficiente para la revocatoria de las decisiones adoptadas…».
(25 oct.). Lo anterior permite entender que, aunque el despacho cuestionado no lo dijo de manera expresa, se trata de la misma «medida cautelar» decretada el 2 de febrero de 2024, al punto que, el pagador del precursor informó en este trámite, que desde que le fue comunicada esta, viene realizando los descuentos correspondientes, sin exceder los límites de ley.
En este aspecto esta Corporación ha predicado que, para la viabilidad del auxilio, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021, STC2407-2023 y STC2173-2024). 2.3.- El anhelo encaminado a que «se dé trámite al recurso de apelación», formulado contra el interlocutorio 18 de junio de 2024, tampoco puede prosperar, en tanto, el «auto» de 25 de octubre último que negó la alzada, no es el resultado de criterios subjetivos alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia.
En efecto, tal como lo sostuvieron el iudex refutado y el a quo constitucional, al tratarse de un «proceso» de única instancia «no es procedente el recurso de apelación», lo que va en concordancia con lo establecido en el art 397 del Código General del Proceso. 2.4.- Finalmente, la aspiración de Bernardo dirigida a que se devuelvan o sean aplicados a su favor « los dineros que fueron pagados y que sean pagados de más, me refiero a las mudas de ropa adicionales y los dineros correspondientes al 16.66% de cada uno de mis dos hijos menores», igualmente esta llamada al fracaso, por sustracción de materia, en la medida que no hay lugar a levantar el embargo mencionado. 2.5.- Ahora, si lo que busca el recurrente es la «disminución de la cuota alimentaria», puede acudir al juez de instancia a elevar tal pedimento, ya que las sentencias expedidas en el proceso de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por ende, de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y necesidades del alimentario o el alimentante, puede comparecer nuevamente a la justicia ordinaria para una nueva revisión de la cuota correspondiente, al tenor del artículo 397 del estatuto procesal civil. 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5