Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00320-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC490-2026 Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00320-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina Vera Atehortúa contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo radicado 76834-40-03-002-2024-00247-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Carolina Vera Atehortúa, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. Solicitó que se dejaran sin efectos los autos 1291 del 18 de octubre de 2024, 1526 del 5 de diciembre de 2024 y C-162 del 23 de abril de 2025, proferidos dentro del proceso ejecutivo radicado 2024-00247-00 y que, en su lugar, se ordene admitir y tramitar su escrito de contestación de la demanda y excepciones presentado el 9 de octubre de 2024.
Como fundamento de la solicitud, la actora expuso que dentro del referido proceso ejecutivo, adelantado en su contra por Proyecciones Ejecutivas S.A.S., el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá profirió mandamiento de pago el 8 de julio de 2024. Señaló que el 24 de septiembre de 2024 fue citada a notificación personal, sin que se le hubieran entregado copias físicas de la demanda ni de sus anexos, los cuales fueron remitidos a su correo electrónico.
Indicó que, pese a lo anterior, el despacho consideró válida la notificación personal con fundamento en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicando términos procesales sin que, en su criterio, se garantizara el acceso efectivo al expediente. Del expediente remitido se evidencia que el 9 de octubre de 2024 la demandada, aquí accionante, contestó la demanda y propuso excepciones; no obstante, mediante auto 1291 del 18 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá la rechazó por extemporánea, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Posteriormente, mediante proveído número 1526 del 5 de diciembre de 2024 se negó el recurso de reposición y se concedió la apelación ante el superior.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, a través del auto C-162 del 23 de abril de 2025, declaró inadmisible el recurso de apelación, al estimar que el proceso era de mínima cuantía y de única instancia. Frente a dichas determinaciones la allá ejecutada presenta este amparo constitucional el 12 de noviembre de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá manifestó que la accionante fue notificada personalmente el 24 de septiembre de 2024 del mandamiento de pago y que ese mismo día se le remitió el expediente digital al correo electrónico registrado.
Afirmó que no se vulneró derecho fundamental alguno y que la apoderada de la accionante confundió la notificación personal prevista en el artículo 291 del CGP con la notificación electrónica regulada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Proyecciones Ejecutivas S.A.S., como parte vinculada, se opuso al amparo solicitado. Expuso el origen de la obligación cobrada, derivada de contratos de compraventa y cesión de cartera celebrados inicialmente entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Contact Xentro S.A.S., posteriormente cedidos a su favor.
Defendió la legalidad de las decisiones judiciales cuestionadas y sostuvo que la tutela era improcedente, al pretender reabrir un debate estrictamente procesal ya resuelto por el juez natural. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. alegó la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones reprochadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró, en primer lugar, que no se cumplía el requisito de inmediatez, pues la acción fue presentada el 12 de noviembre de 2025, esto es, varios meses después de la expedición de las providencias cuestionadas, sin que se acreditara una justificación razonable para la inactividad.
Adicionalmente, estimó que la falta de especificidad del poder inicialmente otorgado para reclamar la presunta vulneración del derecho de petición afectaba la legitimación en la causa por activa, lo que constituía una causal adicional de improcedencia. En consecuencia, se abstuvo de realizar un estudio de fondo sobre la juridicidad de las providencias judiciales cuestionadas.
La accionante impugnó y manifestó que no compartía las consideraciones relacionadas con el requisito de inmediatez, al estimar que el término razonable para promover la acción de tutela no podía contabilizarse desde las fechas del 18 de octubre de 2024 ni del 5 de diciembre de 2024, por cuanto dichas actuaciones no se encontraban en firme.
Sostuvo que el conocimiento efectivo de la decisión que resolvió el recurso de apelación se produjo únicamente en el mes de junio de 2025, cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá remitió por correo electrónico el link del expediente digital, razón por la cual el término de seis meses debía contarse a partir de ese momento. Agregó que, aun tomando como referencia la ejecutoria del auto del 23 de abril de 2025, la acción constitucional solo sería extemporánea por un lapso mínimo (13 días).
CONSIDERACIONES De entrada, se anticipa que se confirmará la sentencia impugnada que declaro improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. De lo constatado en el expediente se deriva que, de cara al reproche de la accionante, la última providencia emitida se trata de la del Juzgado de Circuito accionado por medio de la cual declaró inadmisible la apelación frente al rechazo de la contestación de su demanda, se realizó a través del auto C-162 del 23 de abril de 2025, notificado por estados el 24 de abril de 2025.
Por consiguiente, resulta que, desde dicho momento y hasta el 12 de noviembre de 2025, cuando se radicó la acción de tutela, transcurrieron más de los seis (6) meses consagrados en la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual: «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada.
Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, entre otras).
Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «( ) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022, reiteradas en STC2158-2023 y STC4131-2023). Ahora bien, la accionante sostiene en su escrito de impugnación que el cómputo del requisito de inmediatez debía iniciarse a partir de la remisión del enlace del expediente digital efectuada en el mes de junio de 2025; sin embargo, tal planteamiento no puede ser acogido, por cuanto el conocimiento legal y oponible de la providencia se produjo con su notificación por estado el 24 de abril de 2025, y no con actuaciones posteriores de carácter meramente informativo, como la remisión de un link para facilitar el acceso al expediente, la cual no tiene la virtualidad de reabrir ni desplazar el cómputo del término de inmediatez Por este motivo desde ninguna arista se satisface dicho presupuesto temporal, pues ha transcurrido el término considerado razonable para acudir a esta senda excepcionalísima.
Desde esta perspectiva, se confirmará de improcedencia del resguardo constitucional teniendo en cuenta que las pretensiones se enfilan frente a providencias respecto de las cuales no se satisface el requisito de inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR fallo de primera instancia proferido el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4