1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03083-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC490-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03083-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Constructora Las Galias S.A.S. instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-10069.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso por mora judicial, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela efectiva», para que se ordenara a la autoridad censurada «(…) que emita el respectivo oficio para el levantamiento y/o cancelación del endoso en garantía a favor de un tercero (…)» en el asunto recriminado.
Del dossier se extrae que la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, en la acción de protección al consumidor que la Agrupación de Viviendas “Prados de la Colina 2” promovió contra la tutelante -rad. 2019-10069-, absolvió a esta, tras declarar probada la excepción de «prescripción de la acción» y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada, consistente en «[constituir] caución a favor del demandante (…) por la suma de Mil Setecientos Treinta y Un millones Setecientos Noventa y Seis mil setecientos treinta y ocho pesos ($1.731.796.738) M/Cte», (16 dic. 2020), determinación que, recurrida por la demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó y, en su lugar, dispuso: «PRIMERO: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia proferida (…) los que quedan de la siguiente manera: "PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito prescripción de la acción de protección del consumidor reclamada por Agrupación Prados de La Colina II, respecto de las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de "inexistencia de daño en las plataformas No. 1, 4, 7, 9, 10 y 11, por lo que no existe garantía legal sobre bienes que no presentan afectación alguna"» (28 jun. 2021). Ultima decisión recurrida en «casación» y «súplica», sin éxito; retornado el expediente a la Superintendencia (11 jul. 2023), Constructora Las Galias S.A.S. pidió «el levantamiento de la medida cautelar y/o cancelación del endoso de garantía y por ende, emitiera el correspondiente oficio dirigido a Bancolombia S.A. ya que el proceso había cumplido todas sus instancias y habían sido las decisiones a favor de CONSTRUCTORA LAS GALIAS » (11 ag.), solicitud frente a la cual sólo emitió pronunciamiento el 21 de marzo de 2024, por medio del cual, mandó a la Secretaria « (…) se elaboren los respectivos oficios que comunican el levantamiento de la medida cautelar decretada (…), según lo ordenado en el numeral TERCERO de la Sentencia (…), realizado lo anterior remita las respectivas comunicaciones a la parte interesada en procura de que realice las cargas procesales pertinentes », resultado que se obtuvo luego de diversas «solicitudes de impulso» y la formulación de la «acción de tutela» n.° 2024-00790.
La actora reprochó que a la fecha de radicación de la presente acción, «han pasado 8 MESES desde que la SUPERINTENDENCIA (…) ordenó la elaboración de los oficios, pero (…) no se han recibido [en la entidad interesada, esto es Bancolombia], causando un perjuicio hasta a los trabajadores de Constructora las Galias ya que se contaba con este flujo de caja (…) para el apalancamiento y construcción de viviendas de interés social, causando así un perjuicio inmediato e irremediable ante la mora judicial ( )», pues «no existe ninguna justificación y/o excusa para que no realicen el trámite (…)». 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y, aseveró, que « ya dio respuesta a la solicitud presentada por la parte accionante de la tutela, a saber, mediante comunicación del 21 de noviembre de 2024, con acuse de recibido».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera, que «de la revisión del expediente se advierte que, en efecto, mediante oficio número “4006 – 10441 DE 2024”, la delegatura accionada comunicó: “el levantamiento de la medida cautelar o cancel(ación) (d)el endoso realizado a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio”, respecto del juicio ya referido, ordenamiento remitido a la entidad destinataria -Bancolombia S.A.- en esa misma fecha». 2.- La precursora replicó el anterior desenlace, aduciendo que, si bien «La SIC emitió oficio dirigido a Bancolombia S.A. ordenando el levantamiento o cancelación del endoso del CDT 5161622», lo cierto es que, al «momento de identificar la fecha de constitución del CDT indicó que el mismo era de fecha 11 de agosto de 2024, fecha que es incorrecta a todas luces ya que el CDT se constituyó el día 11 de agosto de 2020».
CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que a pesar del carácter restringido que gobierna la «tutela», es viable acudir a este mecanismo «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, sin duda, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015, replicada en STC13387-2017, STC3735- 2020, STC15186-2021, STC091-2022 y STC10515-2024). 2.- Ab initio, se anuncia la estructuración de uno de esos eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del fallador supralegal, en aras de salvaguardar las garantías esenciales de la Constructora Las Galias S.A.S., lo que conduce al decaimiento del veredicto de primer grado, para otorgar el amparo por las razones que a continuación se exponen.
Si bien, en el transcurso de la primera instancia, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió el oficio n°. 400610441 de 2024, en el que dispuso «el levantamiento de la medida cautelar para que levante o cancele el endoso realizado a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio en el CDT con numero de recibo T No. 5161622 del día 11 de agosto de 2024 », lo cierto es que el mismo contiene un error relacionado con la fecha de suscripción del mentado CDT, lo que imposibilita el correcto «levantamiento de la medida cautelar».
Ahora, aunque ante tal dependencia no se ha requerido la corrección del «oficio» referenciado, atendiendo el hecho demostrado que aquella solo adelanta los trámites correspondientes en dicha Litis con ocasión a las «acciones de tutela» propuestas en su contra, como la n.° 2024-00790, que concluyó por «hecho superado» con la expedición del «auto» n.° 36860 que ordenó a la Secretaria « (…) se elaboren los respectivos oficios que comunican el levantamiento de la medida cautelar decretada » y, la que ahora ocupa nuestra atención -que logró con su notificación en primera instancia la remisión del mentado auto a Bancolombia-, resultaría injusto someter a la Constructora Las Galias S.A.S., a una nueva queja constitucional a efectos de obtener el propósito que viene persiguiendo desde hace más de ocho (8) meses, y que se sigue prolongando en el tiempo por la equivocación que ahora presenta la misiva con la que se pondría fin al anhelo del querellante.
Lo antelado constituye a todas luces, un quebranto a las rogativas imploradas, pues el ente confutado, olvida además que, son temas alusivos a medidas cautelares y requieren celeridad, máxime cuando el asunto debatido retornó a su poder desde 11 de agosto de 2023. En tal sentido, esta Corte ha predicado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.
(STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020, STC1718-2023 y STC8137-2024). 3.- Ergo, se impone la infirmación del fallo opugnado para, en su reemplazo, otorgar la ayuda y mandar a la entidad cuestionada que, en un término perentorio, enmiende la falencia advertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, CONCEDER la tutela invocada. En consecuencia, SE ORDENA a la Superintendencia de Industria y Comercio, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, deje sin validez el oficio n.° 400610441 de 2024 y, expida uno nuevo que contenga los datos precisos y correctos del CDT número de recibo T n.° 5161622 del 11 de agosto de 2020, a fin de culminar la medida cautelar que reposa en contra de la Constructora Las Galias S.A.S., con ocasión a la acción de protección al consumidor n.° 2019-100069.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7