1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02459-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC489-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02459-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Manuel Martínez Franco instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 17001-60-00-060-2007-01263 y 17001-22-04-000-2022-00170.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y habeas data», para que se ordenara a la autoridad censurada «que en un término de 48 horas (…) proceda a continuar el trámite del incidente de desacato presentado (…) y, por tanto, se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto por la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal».
En sustento adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en la causa criminal que se adelantó en su contra por el delito de «celebración indebida de contratos» -rad. 2007-01263-, decretó «la preclusión de la acción penal» y archivó el expediente (25 sep. 2017). Como dicha providencia omitió disponer la «anonimización de datos personales», formuló la «acción de tutela» n.° 2022-00170 que el Tribunal Superior de esa sede negó (8 jun. 2022); impugnada la sentencia constitucional, la Sala de Casación Penal la revocó y, en su lugar, resolvió «(…) Tercero: Ordenar al Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para que, en relación con el radicado 17001600006020070126300, proceda a suprimir de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial, y de cualquier otra base de datos pública, las anotaciones judiciales que obren, de manera que terceros o el público en general, al ingresar el número de cédula o los nombres y apellidos de Carlos Manuel Martínez Franco, no puedan acceder a la información» (4 ag.).
Ante el incumplimiento del anterior mandato presentó incidente de desacato, mismo que antes de su apertura formal, culminó en el sentido de «(…) Abstenerse de continuar con el trámite incidental propuesto (…) y en su lugar, se dispondrá el archivo del trámite incidental» (22 sep. 2022), decisión que no permitió recurso alguno. Último proceder que, en su criterio, va en contravía de las prerrogativas imploradas, en tanto, la información judicial que reposa con su nombre sigue siendo visible «no solo personas con acceso al sistema interno de la rama judicial (…) sino que cualquier persona al digitar los nombres y apellidos de éste, logra evidenciar en el sistema siglo XXI de público acceso que existió un proceso penal». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales relató lo acontecido en el auxilio confutado y aseveró que respecto al «(…) escrito incidental del 31 de agosto de 2022, (…) dio el trámite respectivo y culminó con providencia del 22 de septiembre último».
El Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo lugar relató las actuaciones desplegadas en el juicio n.° 2007-01263 y enfatizó en que, ciñéndose a la literalidad del «fallo de la tutela» n.° 2022-00170, donde se le ordenó « suprimir de manera parcial (…)», procedió «a ocultar el proceso (…), tal y como fue dispuesto» y de ello comunicó a la apoderada del actor.
Luego, ante la solicitud «de continuación del trámite del desacato» radicada por el querellante, en la que este expresó que «(…) verificado el sistema de siglo XXI aún se puede rastrear que existe un proceso penal [en su] contra bajo ese radicado, no encontrándose plenamente anonimizado el dato y, por lo tanto, afectando derechos fundamentales de mi mandante, así como considerándose incumplido el fallo de tutela», requirió al «grupo de sistemas de la rama judicial» una explicación relacionada a «si el sistema JUSTICIA XXI es un sistema de consulta público y si del mismo se pueden ocultar las consultas de los procesos, como en su momento lo deprecó el accionante a través de incidente de desacato», quien respondió que, «(…) después del bloqueo de la información para terceros, el proceso solo es visible por los servidores judiciales que trabajan sobre la base de datos en este caso “penal”, que atiende los juzgados penales de circuito, juzgados penales de conocimiento y juzgados penales de garantías, en tal sentido no es posible que personas externas a la organización puedan tener alguna visualización del mismo (…)».
Justificación por la cual, resulta evidente que «cumplió con el fallo (…)», y «NO es posible la supresión de un proceso tal y como lo pretende la accionante, pues si bien se puede ocultar la información del mismo, claramente (…) no cuenta con la facultad de eliminar un proceso del sistema Justicia Siglo XXI como aspira la apoderada judicial del señor accionante (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras colegir que, si bien, «el proceso penal … [a la fecha] sigue siendo visible en el sistema, si se busca con el nombre del accionante», lo cierto es que, «su visibilidad sólo es posible en el portal antiguo de consulta de procesos y sólo si se ingresan una serie de datos muy específicos, tales como la ciudad y el tipo de juzgado que lo conoció en primera instancia» y, «es pertinente señalar que no es posible verificar la naturaleza del procedimiento, ni acceder a su contenido o a sus actuaciones procesales».
Agregó que, « de acuerdo con el criterio que ha sentado la Sala, no es necesario el ocultamiento completo de los datos que aparecen en el portal de consulta web de la Rama Judicial para garantizar el derecho fundamental al hábeas data, máxime cuando los datos que allí aparecen no afectan el buen nombre ni la honra»; además, «(…) atendiendo a que el dato que aún aparece en el sistema es apenas referencial, de difícil acceso y sin detalles específicos, no se advierte una afectación a las garantías constitucionales (…)». 2.- El precursor replicó el anterior desenlace iterando sus argumentos, según los cuales «(…) no se ha satisfecho la orden de tutela en aras de la protección de los derechos (…) y, por tanto, no debía archivarse el desacato, porque es fácil el acceso con el nombre del demandante y la ciudad de Manizales donde es su domicilio y desarrolla sus negocios principales (…)», aunado, a que «la búsqueda de información de CARLOS MANUEL MARTÍNEZ FRANCO sigue siendo fácil y accesible en el portal de la rama judicial, situación que implica que aún hoy, siga teniendo problemas con los datos allí expuestos (…)».
CONSIDERACIONES 1.- En materia de « incidentes de desacatos », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).
Para que sea pertinente a través de este medio « enervar » la directriz que resuelve un « incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018). 2.- Carlos Manuel Martínez Franco controvierte el auto de 22 de septiembre de 2022, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se abstuvo de seguir adelante el incidente de desacato propuesto contra el Juzgado Primero Penal de Circuito de ese lugar por presunto incumplimiento al «fallo» dictado en la « tutela» n.° 2022-00170.
Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad. Véase que dicho iudex plural en tal determinación, luego de transcribir los supuestos fácticos que originaron la articulación, memoró que las alegaciones en las que se fundó Carlos Manuel para requerir la «continuación del trámite del desacato», se cimentaron en que «(…) verificado el sistema de siglo XXI aún se puede rastrear que existe un proceso penal contra mi mandante bajo ese radicado, no encontrándose plenamente anonimizado el dato y, por lo tanto, afectando derechos fundamentales de mi mandante, así como considerándose incumplido el fallo de tutela (…)».
De cara a ese reproche, precisó: «(…) al revisar de manera cuidadosa el fallo de instancia y conforme a las respuestas allegadas al presente trámite, se evidencia no solo la ausencia del factor objetivo sino también subjetivo por parte de la incidentada, pues una vez el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad tuvo conocimiento de la decisión, el día 2 de septiembre último, procedió de acuerdo con lo ordenado, a ocultar el proceso radicado bajo el No. 170016000060 2007 01263 00» y allegó prueba que acreditaba lo dicho.
De otro lado, atendiendo la queja del gestor y conforme a la contestación emitida por el Coordinador Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico DESAJ – Manizales respecto a la posibilidad de que se suprima el contenido que reposa en el Aplicativo Justicia XXI, indicó que, «(…) no es posible eliminar la información de Justicia XXI al ser un sistema de consulta exclusiva de los servidores asociados al Juzgado y es que si la Sala se atiene a la literalidad de la orden respecto a que se “proceda a suprimir de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial, y de cualquier otra base de datos pública, las anotaciones judiciales que obren, de manera que terceros o el público en general, al ingresar el número de cédula o los nombres y apellidos de Carlos Manuel Martínez Franco, no puedan acceder a la información”, el Despacho incidentado cumplió con lo ordenado (…)».
Raciocinios que tuvo en cuenta para no proseguir con el «trámite incidental», en tanto quedó demostrado que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales acató el «fallo de tutela». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el impulsor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7