Radicado n.° 13001-22-13-000-2025-00640-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC488-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00640-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 28 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Cantillo Fernández y Canfer Group S.A.S. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el proceso13001-31-03-008-2025-00039-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitaron al juez constitucional disponer « la remoción del cargo de la curadora ad litem, abogada Dorila Teresa Rico Gómez, por su incumplimiento en el ejercicio de las funciones asignadas y por no haber concurrido oportunamente a la diligencia, (…) y, a su vez, ordenar al juzgado del circuito convocado que « exhiba y deje constancia en el expediente de la contestación o respuesta al llamado efectuado a los abogados Marcelo Jiménez Jiménez y Armando Vanegas Polo, (…).» De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades convocadas se desprende lo siguiente: En el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena se adelanta el proceso que Juan Carlos Cantillo Fernández y Canfer Group S.A.S. suscitaron frente a Hugo Vargas Gómez, Smart Steel S.A.S. y Magdalena Concepts S.A.S., cuyas aspiraciones están dirigidas, principalmente, a declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes.
Mediante auto del 14 de marzo de 2025, la agencia judicial, entre otras determinaciones, (i) negó la solicitud de amparo de pobreza solicitada por la sociedad Canfer Group S.A.S.; (ii) denegó la admisión de la demanda « respecto de la sociedad referida (…)»; (iii) concedió al amparo de pobreza a Juan Carlos Cantillo Fernández; (iv) nombró como « apoderado del demandante » Cantillo Fernández, al abogado Juan Carlos de la Espriella Martínez;
(v) y admitió la demanda declarativa. La Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Civiles de Cartagena intervino en el diligenciamiento mediante comunicaciones del 6 de junio y 21 de julio de 2025, en las cuales solicitó la adopción « de las medidas legales adecuadas » frente a diversas « irregularidades adjetivas », sin que el despacho acogiera dichas observaciones.
El 9 de julio de 2025, el juzgado decidió relevar al abogado Juan Carlos de la Espriella Martínez y designó en su lugar al profesional del derecho Hemelth Castillo Camargo. No obstante, este último tampoco manifestó aceptación o rechazo del cargo dentro del término legal. A través de interlocutorio del 26 de agosto de 2025, el despacho de conocimiento (i) concedió el amparo de pobreza a la sociedad Canfer Group S.A.S.;
(ii) adicionó « el auto del 14 de marzo de 2025, en el sentido de indicar que se admite la demanda respecto de la sociedad Canfer Group S.A.S. (…)»; (iii) y nombró « apoderado de ambos demandantes y con el beneficio del amparo de pobreza, al abogado Hemelth Castillo Camargo, (…)». Ante la inconformidad del señor Juan Carlos Cantillo Fernández y en cumplimiento del exhorto realizado en sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2025 (rad. 13001-22-13-000-2025-00524-01), mediante auto del 24 de septiembre de 2025 el juzgado relevó al abogado Castillo Camargo y conformó una terna integrada por los abogados Armando Venegas Polo, Marcelo Jiménez Jiménez y Dorila Teresa Rico Gómez.
La abogada Dorila Teresa Rico Gómez aceptó el cargo el 25 de septiembre de 2025, y al día siguiente le fue remitido el enlace del expediente judicial. El 23 de octubre de 2025, esto es, durante el trámite de esta acción constitucional, los demandantes manifestaron ante el juzgado su inconformidad con la designación de la referida apoderada, señalando que dicha profesional « nunca se ha comunicado con los demandantes ni ha ejercido actuación alguna que demuestre una defensa técnica real y efectiva, manteniéndose así la situación de indefensión material ».
La queja planteada en la presente acción de amparo se centra, en esencia, en tres aspectos: (i) la mora judicial atribuida al Juez del Circuito convocado, pese a las múltiples acciones de tutela promovidas en su contra; (ii) la necesidad de remover del cargo de curador ad litem a la abogada Dorila Teresa Rico Gómez, debido a su inactividad desde el momento de su designación; y (iii) la ausencia de respuesta de los abogados Marcelo Jiménez Jiménez y Armando Venegas Polo al requerimiento efectuado por el despacho judicial para que asumieran la curaduría ad litem dentro del proceso objeto de revisión. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena describió las actuaciones a su cargo, remitió enlace de acceso al expediente digital y confronto la prosperidad del ruego.
En este sentido, alegó que no se configuran ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que en el proceso « se han surtido las etapas procesales de manera adecuada al ordenamiento jurídico ». Smart Steel S.A.S. precisó que acude al procedimiento constitucional en virtud de la vinculación que se ordenó, toda vez que no ha sido notificado de la demanda y « no tiene participación material, procesal ni jurídica en las actuaciones que originan este amparo ».
Agregó, que los accionantes reiteran los mismos argumentos expuestos en salvaguardas anteriores, por lo que pretenden trasladar al juez de tutela situaciones que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria. Señaló que no es responsable de ninguna de las actuaciones que se censuran en el escrito, de manera que solicitó su desvinculación por falta de legitimación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo.
Esto, en atención a que las inconformidades planteadas en la tutela referentes a la designación de la abogada Dorila Teresa Rico Gómez « solo se pusieron de manifiesto durante el trámite del presente asunto, concretamente el 23 de octubre de 2025, por lo que corresponde al despacho accionado emitir pronunciamiento sobre la misma, toda vez que “el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete” ».
Añadió, que aun en gracia de discusión, no se evidenciaba la afectación de derechos por parte de la sede judicial accionada, ya que esta realizó la gestión para designar apoderado y, al momento de interponerse la tutela -10 de octubre de 2025-, la profesional designada apenas llevaba nueve días en el cargo, lapso insuficiente para predicar negligencia « que comprometa la adecuada representación de los demandantes en el proceso ».
Además, que la demanda ya fue admitida y que la notificación al extremo pasivo puede ser adelantada directamente por lo tutelantes, « dado que la normativa vigente no exige que dicha actuación sea llevada a cabo exclusivamente por un abogado. En consecuencia, no puede concluirse que el estado actual del trámite requiera de manera imperiosa y urgente la intervención del apoderado designado ».
Los tutelantes impugnaron y reiteraron sus argumentos iniciales. Indicaron que, pese a que se designó a la abogada Dorila Rico Gómez y esta aceptó el cargo, « nunca se comunicó con los accionantes, ni presentó escrito alguno, ni cumplió funciones de defensa técnica », situación que persistía al momento de la tutela y de la impugnación. Adicionalmente, cuestionaron la afirmación del Tribunal relativa a que la abogada apenas contaba con nueva días en el cargo, cuando ya habían transcurrido dieciséis al momento de presentar la tutela y más de treinta y cuatro al momento de la impugnación. Asimismo, acusaron al Colegiado de ignorar pruebas relevantes, como el memorial del 23 de octubre de 2025 en el que se solicitó la destitución de la curadora por incumplimiento de sus deberes, y desconocer que la indefensión continuaba vigente.
De otro lado, aseguraron que el Tribunal incurrió en una « actuación irregular y abuso de poder », ya que contrarió la orden impartida por esta Sala en auto del 17 de octubre de 2025, en la cual « determinó que la presente acción de tutela era procedente ». Finalmente, censuraron la contradicción del fallo, en la medida en que declara improcedente la tutela, pero realiza consideraciones de fondo; la indebida aplicación de la figura del « hecho superado »; y la afirmación de que los accionantes podían adelantar actuaciones procesales y notificaciones sin abogado, pese a que el Código General del Proceso exige derecho de postulación y a que actúan bajo amparo de pobreza.
CONSIDERACIONES El fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena será ratificado. De una parte, en atención a que los promotores desatendieron el presupuesto de subsidiariedad; de otro lado, porque la situación denunciada deviene infundada. En lo que tiene que ver con la primera cuestión, ya que los accionantes no cumplieron con la obligación de utilizar los mecanismos que establece el procedimiento ordinario para gestionar sus pedimentos, previo a acudir al juez constitucional.
Esto es así, ya que la situación denunciada en la petición de amparo, referente al supuesto incumplimiento de los deberes y la inactividad de la abogada Dorila Teresa Rico Gómez, fue puesta en conocimiento del juzgado hasta el 23 de octubre de 2025, esto es, con posterioridad a la fecha de presentación de la acción de tutela (10 oct. 2025).
Lo expuesto, deja en evidencia que los impulsores acudieron a la salvaguarda como instrumento principal para obtener «la remoción del cargo de la curadora ad litem, abogada Dorila Teresa Rico Gómez, (…)», en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario de este sendero, que no fue concebido para « desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Esta Sala ha indicado que diversas ocasiones que «(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC7063-2024 entre muchas). Ahora, de tener por solventado al presupuesto descrito y como lo delimitó el juzgador constitucional de primer grado, no se advierte la vulneración a derechos alegada por los accionantes, pues lo cierto es que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena adelantó las gestiones necesarias para la designación del abogado que allí reclamaban -como se aprecia en auto del 24 de septiembre de 2025-, cargo que fue aceptado por la abogada Dorila Teresa Rico Gómez al día siguiente, es decir, el 25 de septiembre de esa misma anualidad.
En este orden, no resulta desafortunada la apreciación del Tribunal, referente a que desde la aceptación del cargo -25 de septiembre de 2025- hasta la presentación de la acción de tutela -10 de octubre de 2025- habían pasado pocos días, lo cual resultaba insuficiente para determinar un eventual descuido de la abogada con entidad suficiente para comprometer los derechos de sus representados.
Lo anterior, con mayor razón en el caso concreto, pues los accionantes no establecieron, ni especificaron, alguna desatención concreta por parte de la togada, situación que, de presentarse, en todo caso, debe ser alegada en su escenario original y ante el juez natural de la causa. Dicho lo anterior, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
De otro lado, no se advierte la existencia de la « actuación irregular y abuso de poder » que los tutelantes atribuyen al Colegiado en relación con lo dispuesto por esta Corte en el auto del 17 de octubre de 2025, dentro del radicado 11001-02-03-000-2025-05100-00. En efecto, contrario a lo afirmado por los accionantes, en dicho proveído no se « determinó expresamente que la presente acción de tutela fuera procedente », pues el mismo se circunscribió a precisar que la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional era la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Finalmente, ningún desatino mayúsculo cometió el Colegiado al afirmar que corresponde « a los demandantes efectuar la notificación a la parte demandada » y que « [e]sta diligencia puede ser realizada directamente por ellos, (…)», en atención a que está pendiente por realizarse esa actuación, la cual incumbe a « la parte interesada », en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso, que además tiene el deber de « [r]ealizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio », como enseña el artículo 78 ibidem.
En definitiva, se confirmará la determinación de primer grado en cuento declaró improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 28 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2