Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00093-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC488-2025 Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00093-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que la Comercializadora de Llantas Unidas Internacional S.A.S. instauró contra los Juzgados Civil del Circuito de Puerto Tejada y Promiscuo Municipal de Villa Rica, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00126.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades accionadas dejar sin efectos las providencias emitidas el 7 de septiembre de 2023 y 26 de junio de 2024 por desconocer «la normatividad vigente en cuanto al Litis consorcio necesario y a la determinación exacta», en el asunto debatido.
En compendio, adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada convalidó la sentencia expedida el 7 de septiembre de 2023 por el Promiscuo Municipal de Villa Rica que accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio del predio rural ubicado en el «Parque Industrial Caucadesa, etapa I, kilómetro 43 vía Cali – Popayán», con M.I. 132-37270, promovida por Marcelo Serrano Delgado en su contra (26 jun. 2024).
Tildó de irregulares dichos pronunciamientos, ya que desde el momento que acudió al juicio, contestó y propuso la excepción de mérito que denominó «inexistencia de los actos posesorios alegados por el demandante» y, adicionalmente, puso de presente que el extremo activo no integró en debida forma la Litis con las compañías “coposeedoras” Kelly Foods Internacional S.A. y Murgueitio Toro S. en C., cuya representación legal ejercía Marcelo según lo señaló en el pliego inicial «con meridiana claridad» y, esa circunstancia, « constituye un hecho de una relevancia tan importante que trae unas consecuencias jurídicas».
Aseveró que el convocante no podía alegar «actos posesorios (…) en forma exclusiva», comoquiera que, contrario a ello, lo hizo «de manera conjunta (…), es decir se ha ejercido una posesión en comunidad», aserción que apoyó en proveído de esta Sala (SC11444-2016); de ahí que, en su opinión, el juzgador del circuito debió anular el veredicto apelado «para que el a quo tom[ara] los correctivos necesarios que garanti[zara] el debido proceso de quien no ha sido vinculado, por cuanto no se le puede privar de la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y controvertir las allegadas por los restantes participantes».
Expuso su inconformidad en relación con el «área superficiaria» del fundo que quedó identificada en el litigo, por cuanto presenta «serias falencias». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada relató las tapas surtidas en el rito censurado y resaltó que, al dictar la decisión en sede de segunda instancia, se ciñó a los planteamientos de los recurrentes, quienes « no enfilaron su recurso a atacar la configuración de los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia, razón por la que no se pronunció sobre ellos».
El Promiscuo Municipal de Villa Rica reseño lo sucedido en la lid objetada y se opuso al auxilio, toda vez que la actora « pretende con esta acción constitucional revivir el debate jurídico y probatorio que le corresponde únicamente al juez natural (…), sin demostrar que las actuaciones (…), resultan ostensiblemente arbitrarias que permitan la intervención del juez de tutela».
El curador ad litem designado en el proceso cuestionado coadyuvó los reproches de la precursora, por cuanto existe una «indebida presentación de la demanda». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán desestimó el resguardo, tras advertir que el fallo de 26 de junio del año pasado «no luce caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se encuentra debida y razonadamente motivada en aras de la efectiva protección del derecho al debido proceso de las partes». 2.- Ese desenlace fue refutado por la impulsora, con alegaciones análogas a las del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, en razón a que la resolución confutada, por medio de la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada ratificó la expedida el 7 de septiembre de 2023 por el Promiscuo Municipal de Villa Rica, que despachó favorablemente las aspiraciones del «proceso de pertenencia n.° 2019-00126», y que fue la que definió la contienda (26 jun. 2024), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, al solventar el recurso de apelación, se circunscribió a los reparos concretos de la recurrente y el curador ad lítem frente a lo resuelto por el a quo, a saber: «i) que área del predio señalada en la demanda no corresponde a la verificada en el curso del proceso y, ii) no se valoró la coposesión ejercida por el demandante y las sociedades Kelly Foods Internacional S.A y Murgueitio Toro S. en C.».
A partir de allí, memoró los preceptos normativos que regulan la temática y los precedentes desarrollados por esta Colegiatura y, coligió, frente al primer ítem que, si bien en la demanda se indicó como área de la heredad «9.772 M2», la cual no concordaba con la transcrita en la anotación n.° 7 del certificado de tradición y libertad, pues quedó en «6.651 M2» en virtud de la última venta parcial que se realizó a favor del Instituto Nacional de Vías, tal anomalía se esclareció con el dictamen pericial aportado por la misma demandada, en el que se fijó un «área 6651,30 M2» y, que estuvo en consonancia con la inspección judicial que se practicó, estableciéndose esa medida; aunado a ello, «(…) así se declaró en la parte resolutiva de la sentencia apelada, razón por la que no es de recibo para este juzgado los argumentos expuestos por la apoderada demandada y el Curador Ad-litem, ya que el sentenciador sólo debe reconocer lo probado, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 281 del C.G.P., más aún si en cuenta se tiene que en la contestación de la demanda no se puso en duda la identidad material del bien, ni por el Curador Ad Litem de las personas indeterminadas, ni por la apoderada de la parte demandada, pues este hecho solo fue cuestionado en sede de apelación».
Para solucionar el segundo punto, trajo a colación las declaraciones de los testigos Isaac Lourido Arce y Eduardo Murgueitio y, luego de extraer la información dada por cada uno, concluyó que «no quedó acreditada la coposesión a que aducen los recurrentes, la cual se ejerce de modo compartido y proindiviso », con las calidades que esta Magistratura ha parametrizado en diferentes proveídos (SC-11444-2016, entre otros).
Contrario a ello, lo constatado con los relatos de los deponentes, recibidos «conforme a los parámetros legales», es que Marcelo Serrano es el «único poseedor del lote 33 (…) no existe coposesión, aunque sí tiene vocación comercial en el resto del parque y copropiedad con otras zonas comunes». Para corroborar ello, memoró que Isaac Lourido Arce manifestó: «(…) Marcelo Serrano ejerce actos posesorios, ya que se encarga de velar porque se cumplan las labores de vigilancia de ganado, siembra y fumigación de mandarina, caña, piña y yuca en el lote 33; además, es la persona que reconoce como dueño del lote 33, pues no ha visto que alguien le haya disputado la propiedad del mismo y es quien asiste a las asambleas programadas por la copropiedad, las cuales se publican en una puerta de vidrio en la entrada al parque industrial.
En cuanto a la Comercializadora Llantas Unidas, refirió no tener conocimiento ni haber visto ingresar al lote 33 personal de esa empresa desde que funge como portero, particularmente al señor Javier Collazos, pues lleva un control y anota qué personas entran y salen, así como la placa del vehículo de la persona que ingresa y la hora, por lo que tiene certeza que nadie ha ingresado manifestando ser propietario de ese lote.
También, refirió conocer de tiempo atrás al señor Rafael Cambindo y por eso tiene certeza que él fue la persona que le vendió la posesión del lote 33 al señor Marcelo Serrano». Exposiciones que se ajustan con lo aducido por Marcelo Serrano, quien aseveró que, «si bien es accionista mayoritario y representante legal de la sociedad Kelly Foods Internacional S.A. y ha efectuado negocios por medio de ella, lo cierto es que la posesión la ha ejercido exclusivamente ». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- Por lo esbozado, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8