Micelio
STC486-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 44 de 1990Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00287-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC486-2025 Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00287-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Fabio Andrés Ortiz Ramírez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 1997-00463.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. Manifestó que, en el proceso ejecutivo que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero promovió en su contra, y del Patrimonio Autónomo 2FIG-220-067-02-96 Fidubancoop, representado por la Fiduciaria Cooperativa de Colombia Fidubancoop, luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia el 10 de marzo de 2011, en la que ordenó seguir adelante la ejecución, asunto en el que se encuentran embargados varios inmuebles de propiedad de los ejecutados, los que están próximos a ser rematados.

El 2 de noviembre de 2023 la parte demandante radicó el avalúo comercial de los inmuebles. Luego, por auto del día 17 siguiente, el Juzgado accionado advirtió que faltaban los avalúos catastrales de esos bienes. Mencionó que, en auto de 14 de junio de 2024 el Juzgado tuvo por incorporados al proceso los avalúos catastrales allegados, a los que les sumó el 50% de su valor, «(…) declarándolos en firme como base para la diligencia de remate, a sabiendas que a estos la ley no exige correr traslado ».

Relató que el 23 de agosto de 2024, al resolver un recurso de reposición propuesto contra la anterior determinación, la autoridad accionada explicó que el avaluó comercial radicado el 2 de noviembre de 2023, fue elaborado de manera generalizada, englobando todos los inmuebles que componen el edificio; por tanto, no lo podía tener en cuenta, por una parte, porque estaba a punto de perder vigencia y, por otra, en atención a que era necesaria la individualización de cada unidad inmobiliaria, entonces, los avalúos a tener en cuenta serían los enunciados en auto de 14 de junio de 2024.

Explicó que el avalúo comercial de su contraparte tendría un año de vigencia hasta el 12 de octubre de 2024, conforme a los Decretos 1420 de 1998 y 422 de 2000, pero el Juzgado se abstuvo de correrle traslado con sustento en que la norma no lo exige; además, no es cierto que la experticia se hubiera elaborado de forma generalizada, porque los inmuebles están avaluados individualmente.

Aclaró que, ante la falta de traslado del avalúo comercial, el Juzgado rematará treinta y seis inmuebles sobre los que no pesa medida cautelar alguna y están debidamente identificados en su escrito de objeción, por cuanto uno tiene vigente un embargo de la jurisdicción coactiva, tres no son de su propiedad y, treinta y dos no están comprendidos en el auto de decreto de embargos de 6 de febrero de 2012.

Agregó que mediante providencia de 11 de octubre de 2024 el Juzgado de conocimiento fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, contra a la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, con insistencia en que se tramitara la objeción que formuló frente a los avalúos, pero el 8 de noviembre posterior, el Juzgado desestimó el primero, porque el artículo 444 del Código General del Proceso no prevé traslados para los avalúos relacionados en auto de 23 de agosto de 2024, y declaró improcedente el segundo por no estar autorizado en la ley. 2.

Con fundamento en lo anotado, pidió ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta declarar la nulidad de lo actuado, incluido el auto de 14 de junio de 2024, en el proceso ejecutivo referido. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta informó que las solicitudes del accionante han sido resueltas de forma desfavorable, debido a que los avalúos catastrales de los bienes objeto de ejecución, provienen de la Subsecretaría de Gestión Catastral Multipropósito; además, la norma prevé que, en caso de inconformidad, lo que corresponde es presentar un dictamen pericial, como lo prevé el numeral 1º del artículo 444 del Código General del Proceso.

Expuso que el amparo es improcedente para que el actor obtenga una consideración diferente a la expuesta en múltiples autos, aunado a que no se cumplen los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ni siquiera el defecto procedimental invocado por el accionante, porque no aparece fundado. 2. Luis Francisco Arb Lacruz, quien dijo actuar en calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso civil, afirmó que el accionante ha instaurado acciones de tutela temerarias y sin argumentos legales, para dilatar el trámite durante veinte años.

Adujo que la actual tutela es similar a la identificada con el radicado 2024-00241, que fue negada por improcedente en primera y segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo, debido al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, específicamente, el actor omitió pedir la nulidad invocada en sede de tutela, con base en el presunto trámite irregular suscitado por no correrse traslado de unos avalúos.

Agregó que, el accionante manifestó sus inconformidades en el proceso civil, pero por puntos diferentes al aludido traslado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo anotado, el accionante reiteró lo argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionó que no se tuvo en cuenta que se omitió trasladar el avalúo comercial, lo que no requiere solicitud de parte, por el contrario, el juez debe advertir las anomalías que observe, conforme al control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, para corregir o sanear los vicios que configuran nulidades u otras irregularidades en el proceso.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.

STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[footnoteRef:2], los cuales se presentan cuando, [2: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021). viii) Violación directa de la Constitución (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 2020) (se destaca). 2.

La queja. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante alegó la vulneración de sus derechos con fundamento en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta no tuvo en cuenta que la diligencia de remate será practicada sin claridad en cuanto a los inmuebles embargados y secuestrados, su valor real y titularidad, pese a que empleó los mecanismos necesarios para advertir tales irregularidades. 3.

De las actuaciones y decisiones relevantes. De las diligencias remitidas a este trámite, se evidencian como relevantes las siguientes actuaciones y decisiones, En efecto, el expediente civil muestra que el 2 de noviembre de 2023, la parte demandante aportó un « avalúo comercial de los bienes inmuebles objeto de este proceso con fundamento a lo establecido en el art. 444 del C.G.P. ».

El 17 de noviembre de 2023, el Juzgado advirtió que no fue aportado el avalúo catastral de los bienes inmuebles, para cumplir el artículo 444-4 del Código General del Proceso, « razón por la que se considera pertinente previo a dar trámite al avalúo comercial allegado, oficiar a la Subsecretaría de Gestión Catastro Multipropósito de la Alcaldía de Cúcuta, para que expida certificado del avalúo catastral de los bienes inmuebles objeto de litigio ».

El 22 de noviembre siguiente, Fabio Andrés Ortiz Ramírez -demandado aquí accionante- recurrió en reposición aquella decisión, porque el Juzgado omitió el deber de publicarla y notificarla, recurso que fue resuelto desfavorablemente el 15 de diciembre de 2023. El 5 de abril de 2024, el accionante-demandado radicó solicitud de control de legalidad, en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso, oportunidad en que se limitó a decir, « revisado el expediente, se observa que no se ha surtido este trámite, conforme lo ordena la norma de marras ».

El 14 de junio, el Juzgado dispuso que, conforme al artículo 444-4 ejusdem, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 44 de 1990, procedía a avaluar los inmuebles objeto de la ejecución y enlistó las matrículas inmobiliarias, los avalúos catastrales, el incremento del 50% y el total del avalúo de seiscientos (600) bienes. Por demás, rechazó la petición de control de legalidad, « por no exponer las razones en las que se fundamenta la solicitud; además, no se advierte la necesidad de sanear o corregir vicios a las voces de lo previsto en el art. 132 del C.G.P. ».

El 19 de junio de 2024, el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, para que el Juzgado ordenara la expedición legal y debida de los certificados de avalúo catastral, por cuenta de las irregularidades en las titularidades e informaciones contenidas en los avalúos aportados. El 23 de agosto de 2024, el Juzgado mantuvo en firme la decisión de 14 de junio de ese año, al descartar la validez del argumento del ejecutado.

El día 28 siguiente, el accionante pidió adición de la decisión e insistió en los defectos de la titularidad de los bienes. El 13 de septiembre de 2024, el Juzgado negó la adición, porque el reproche del ejecutado hace referencia a una cuestión administrativa de la oficina catastral. El día 30 de ese mes, el accionante aportó un avalúo comercial de los inmuebles cautelados, objetó por error grave el avalúo comercial presentado por el demandante y el catastral tenido en cuenta de oficio por el Juzgado, según su argumento, el valor comercial de los inmuebles es superior al fijado, además, hay inmuebles que no son parte del litigio.

El 11 de octubre, el Juzgado destacó que esa no era la oportunidad procesal para formular objeciones a los avalúos fijados por el despacho, los que ya están en firme, como lo prevé el artículo 6º « cuando se tasa el avalúo legal no habrá lugar a objeciones » y memoró a las partes que el artículo 457 ibidem, prevé oportunidades diferentes para presentar nuevos avalúos.

Por demás, fijó el 28 de noviembre de 2024, para llevar a cabo la diligencia de remate. El 17 de ese mes, el accionante recurrió en reposición la anterior decisión, con fundamento en que es una arbitrariedad negar la oportunidad para objetar los avalúos. Por auto de 11 de octubre de 2024 el Juzgado de conocimiento fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación el demandado, con insistencia en que se tramitara la objeción que formuló frente a los avalúos además de las inconsistencias que allí puso de presente.

Mediante providencia de 8 de noviembre posterior, el Juzgado resolvió negativamente la reposición, con fundamento en que el artículo 444 del Código General del Proceso no prevé traslados para los avalúos relacionados en auto de 23 de agosto de 2024, y declaró improcedente el segundo por no estar autorizado en la ley. Adicionalmente, fijó la hora de las 10:00 a.m., del 7 de febrero de 2025 para adelantar la diligencia de remate. 4.

La vulneración evidenciada. En ese orden, revisas las actuaciones y decisiones anotadas, surge la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, en atención a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta incurrió en defecto procedimental al programar diligencia de remate en el proceso ejecutivo objeto de estudio, sin tener en cuenta que subsiste una serie de irregularidades que impiden que se realice la actuación procesal anotada y que, incluso, llevan a superar la ausencia de subsidiariedad advertida por el Tribunal, lo que hace necesario la intervención del juez constitucional. 4.1.

En efecto, la diligencia de remate se programó sin tener en cuenta que, frente a 32 inmuebles, no se decretó embargo en el proceso y otros 4 sobre los que no fue inscrita la medida de forma satisfactoria, a pesar de decretarse y comunicarse, como consta en auto de 6 de febrero de 2012 y las respectivas comunicaciones recibidas por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Se trata de los inmuebles identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias: 260-199575 No Decretado No inscrito 260-199576 No Decretado No inscrito 260-199579 No Decretado No inscrito 260-199580 No Decretado No inscrito 260-199596 No Decretado No inscrito 260-199598 No Decretado No inscrito 260-134384 No Decretado No inscrito 260-134385 No Decretado No inscrito 260-134389 No Decretado No inscrito 260-199601 No Decretado No inscrito 260-199603 No Decretado No inscrito 260-199611 No Decretado No inscrito 260-199612 No Decretado No inscrito 260-199614 No Decretado No inscrito 260-199617 No Decretado No inscrito 260-199618 No Decretado No inscrito 260-199619 No Decretado No inscrito 260-199620 No Decretado No inscrito 260-199623 No Decretado No inscrito 260-199626 No Decretado No inscrito 260-199627 No Decretado No inscrito 260-199632 No Decretado No inscrito 260-199637 No Decretado No inscrito 260-134400 No Decretado No inscrito 260-134401 No Decretado No inscrito 260-134411 No Decretado No inscrito 260-134474 No Decretado No inscrito 260-134475 No Decretado No inscrito 260-134477 No Decretado No inscrito 260-199798 No Decretado No inscrito 260-199822 No Decretado No inscrito 260-199881 No Decretado No inscrito 260-134376 Decretado No inscrito 260-134410 Decretado No inscrito 260-199869 Decretado No inscrito 260-199712 Decretado No inscrito Tal irregularidad fue advertida en múltiples oportunidades por el accionante, por ejemplo, en su memorial de 30 de septiembre de 2024, denominado « objeción avalúos proceso 463/97 » y en algunas solicitudes de control de legalidad, cuyo estudio fue omitido porque el Juzgado accionado consideró procedente, únicamente, los avalúos catastrales que obtuvo de manera oficiosa, relacionados en auto de 14 de junio de 2024. 4.2.

Por otra parte, aun cuando el despacho en decisión anterior dijo que « previo a dar trámite al avalúo comercial allegado » (se resalta) por el demandante el 2 de noviembre de 2023, disponía oficiar a la Subsecretaría de Gestión Catastro Multipropósito de la Alcaldía de Cúcuta, para la expedición de los certificados catastrales que no habían sido aportados; sin embargo, una vez recibidos aquellos certificados, el Juzgado pasó por alto dar trámite al avalúo comercial aportado por el demandante.

No menos importante, en auto de 23 de agosto de 2024, el Juzgado dijo, Finalmente, es menester precisar que si bien es cierto la parte actora allegó un avalúo comercial que obra al ítem 092 del expediente digital, este fue realizado el día 12 de octubre de 2023, el que además, se hizo de manera generalizada al edificio, englobando en él todos y cada uno de los inmuebles que lo componen, por lo cual no puede tenerse en cuenta, en primer lugar porque está a punto de perder vigencia y, por otra parte, es necesario que el avalúo comercial se practique sobre cada uno de los bienes inmuebles objeto de litigio, entonces, el avalúo a tenerse en cuenta es el fijado por este Despacho en el auto del 14 de junio de 2024 (sic).

Tales juicios de valor son contrarios a las reglas de contradicción de dictámenes periciales aportados por las partes, según las reglas de los artículos 228 y 444, numeral 2º, del Código General del Proceso y concordantes, porque es inevitable y relevante correr traslado de los avalúos para su contradicción. Por ende, luce extraño que el Juzgado, sin más, haya concluido que la experticia perdería vigencia y que el avalúo se hizo de manera generalizada al edificio -englobando todos los inmuebles-, cuando, a simple vista, tal afirmación carece de veracidad. 4.3.

Sumado a lo anterior, como el Juzgado de conocimiento no permitió la contradicción del avalúo comercial aportado por el demandante y de los catastrales recaudados de oficio, limitó el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, que estaba a la espera de que se le otorgara la oportunidad de presentar su avalúo comercial, en los términos del artículo 444, numeral 2º, del Código General del Proceso, el que al fin de cuentas aportó el 30 de septiembre de 2024 y que ni siquiera fue examinado por la autoridad accionada.

Y es que la discusión planteada cobra relevancia, por series inconsistencias en el trámite preparatorio a la diligencia de remate, por cuanto los tres avalúos recaudados (del demandante, de oficio y del demandado), difieren entre sí en relación con, i) los bienes que actualmente se encuentran debidamente embargados y secuestrados, y lo que aún no, ii) el número de inmuebles que se van a subastar y por tanto deben ser avaluados y, iii) el valor asignado en los 3 avalúos recaudados a cada inmueble, en procura de esclarecer cuál de los tres se ajusta más a la realidad del comercio y porque los otros 2 no. No se olvide que, en la diligencia de remate debe procurarse la protección del patrimonio tanto del ejecutante como del ejecutado.

De ahí, que sea necesario un control, aún de oficio, en el procedimiento y las pruebas recaudadas para adelantar tal actuación sin irregularidades que puedan afectar su validez, causando demoras y dilaciones que pudieron preverse o subsanarse con antelación, más aun, como en este caso, atendiendo la antigüedad del proceso, lo que invita a que el Juzgado de conocimiento sea diligente y minucioso a la hora de impulsar su trámite, claro, sin sacrificar los derechos de las partes. 4.4.

En armonía con lo anterior, es importante recordar que es un deber del Juez de conocimiento esclarecer el precio real de los bienes a subastar, lo cual, como lo ha indicado esta Sala en múltiples pronunciamientos, le abre paso a este mecanismo, pues « ante una duda sobre el precio real del objeto a subastar, es menester esclarecerla antes de proseguir con tan definitivo paso, y más cuando la información exigida por la normativa procesal alude al avalúo catastral », toda vez que, « ni las partes, ni el juez pueden desconocer que en algunas ocasiones, el valor que catastralmente es asignado a un bien por las secretarías de hacienda de los municipios y por el departamento administrativo de catastro en el caso de la capital de la República, no es representativo de un valor presente, como tampoco de modificaciones, adecuaciones u otras circunstancias, que tienen entidad para incrementar su apreciación económica » (CSJ, sent. 28 de sept. 2012, exp. 2012-02093-01, reiterada en STC6371-2018, STC14690-2019, STC9142-2021 y STC7207-2023, entre otras).

Entonces, si el Juzgado conoció del avalúo comercial que allegó el demandado y al verificarlo se constata una amplia diferencia con el catastral y con el aportado por el demandante, entrañando un menoscabo patrimonial para los intervinientes, ha debido adoptar las medidas del caso haciendo uso de sus facultades oficiosas a fin de esclarecer, se insiste, el valor real de los bienes.

De tiempo atrás, y frente a casos similares, esta Sala ha expresado: (…) para resolver la duda razonable sobre el avalúo tomado como base del remate, el juez debe hacer uso de la facultad-deber de decretar pruebas oficiosas que acerquen el valor real del bien al que habrá de servir para la subasta, precisando que: «(…) Es verdad que el sentenciador debe adoptar una conducta imparcial que haga efectiva la igualdad de las partes en el proceso, pues ese deber se lo impone el numeral 2º del artículo 37 del estatuto adjetivo; pero ello no significa –como en ocasiones pretéritas lo ha advertido esta Corte– que no se encuentre comprometido con la justicia y que no le asista la obligación de buscar, más allá de la simple verdad formal, la verdad material que los usuarios exigen de la judicatura.

(…) De manera que el juez estaba en capacidad de advertir, de acuerdo con las reglas de la experiencia, si el avalúo era notoriamente bajo, en cuyo caso le asistía la obligación legal de decretar de oficio las pruebas que resultaban necesarias para llegar a la convicción sobre el verdadero valor del inmueble» (CSJ STC de 28 de septiembre de 2012, exp. 2012-02093-00).

En ese mismo sentido esta Corporación ha sostenido: «… el criterio de razonabilidad indica –y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte– que cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que se someterá a la almoneda, está obligado a despejar toda incertidumbre, aún de oficio, con el fin de garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, según su estimación real en el mercado, de modo que se beneficien los intereses económicos de ambas partes.

Pero de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusión absurda y contraevidente, que las normas procesales son una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un grave e injustificado perjuicio económico a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito del proceso ejecutivo.

A tal respecto esta Corporación ha manifestado que cuando el dictamen que obra en el expediente no se adecua al valor real del bien, el funcionario judicial está obligado a indagar por la verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas muestran una falta de correspondencia con la realidad (CSJ STC8710-2014, 7 jul. 2014, rad. 00861-01) (CSJ STC4861-2017, STC14690-2019 y STC7207-2023, entre otras) (destaca la Sala). 4.5.

Ahora, tampoco puede dejarse de lado que los funcionarios judiciales fungen como « representantes del dueño de los bienes cautelados y ocupan el lugar del vendedor en la almoneda», motivo por el que, en caso de venderse los predios por un monto que no corresponde a la realidad, esto acarrearía, « que tanto demandante como demandado se vean damnificados en sus intereses, ya que, no hay duda, ambas partes se benefician cuando el objeto de la almoneda se realiza por una cantidad dineraria acorde a su valor presente, pues uno y otro extremos litigiosos lejos de verse lacerados satisfacen en mayor medida, de esa guisa, sus intereses particulares que en últimas es a lo que aspiran, y por ende precisan que la justicia tienda en ese sentido » (CSJ SC 13 Ago. 2012, Exp. 2012-01147-01, reiterada en STC14690-2019). 5.

Configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se configuró así un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo que condujo al quebranto de los derechos de la parte actora, que hace posible la intervención excepcional del juez de tutela. En relación con lo precedente, esta Corporación ha manifestado, (…) que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas (CSJ. STC4307-2020, STC16410-2022, STC3965-2023 y STC2172-2023.

Entre muchas). 6. Conclusiones. Puestas de este modo las cosas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, para ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos el auto de 8 de noviembre de 2024 proferido en el proceso objeto de este trámite (rad. 1997-00463), y dentro de los quince (15) días siguientes, resuelva nuevamente el recurso de reposición propuesto contra el auto de 11 de octubre de 2024 que fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, y, de ser el caso, adelante las actuaciones necesarias para que el asunto sea tramitado y decidido en debida forma, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por Fabio Andrés Ortiz Ramírez.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos el auto de 8 de noviembre de 2024 proferido en el proceso objeto de este trámite (rad. 1997-00463), y dentro de los quince (15) días siguientes, resuelva nuevamente el recurso de reposición propuesto contra el auto de 11 de octubre de 2024 que fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, y, de ser el caso, adelante las actuaciones necesarias para que el asunto sea tramitado y decidido en debida forma, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta decisión.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9