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STC485-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00065-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC485-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00065-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Yazmín Ismelda Afanador Escobar contra la Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad y a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00205-00.

ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la « seguridad jurídica, debido proceso y defensa », con el fin de que se deje sin efectos el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación (21 ag. 2025) y se le concede el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga (7 jul).

Narró que en el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga tramitó proceso de declaración de unión marital de hecho (rad. 2023-00205-00), quien profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de « falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para conformar unión marital de hecho, falta de legitimación por activa y por pasiva y acción temeraria mala fe » y, por ende, negó sus pretensiones (7 jul. 2025).

Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, empero su abogado, « luego de repetidas e insistentes comunicaciones de mi parte para realizar la radicación del recurso, se hizo, pero para mi pesar, de forma extemporánea, es decir se radicó dos horas después del vencimiento del término », lo que, conllevó a que se declarara desierto (21 ag. 2025).

Alegó que la anterior determinación afectó gravemente sus privilegios esenciales, dado que « estuvo mal de parte de mi abogado la actuación, acarreando una indebida defensa técnica, lo que ocasionó que se declarara desierto el recurso », empero se debe tener en cuenta que es un sujeto de especial protección al padecer « una enfermedad catastrófica y ser pensionada por invalidez », ya que, en el año 2017 fue diagnosticada con « Adenocarcinoma Ductal infiltrante de Mama Izquierda, estadio IIIB », que le ocasionó un deterioro físico visible, incluyendo la amputación de un seno y perdida de su capacidad laboral.

Dijo también fue objeto de maltrato psicológico, económico y sexual por parte del demandado, quien se burlaba de su apariencia, razón por la que actualmente se halla en curso una denuncia penal en su contra y si bien, su abogado instauró una acción de tutela para « tratar de enmendar el error », lo cierto es que, la situación en la que quedó su expediente de unión marital de hecho obedeció a su « actuar indebido, quien además de ello no impugnó », lo que obliga a que se analice su caso con enfoque diferencial de género. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que la presente acción no cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de la subsidiariedad, en vista de que la accionante no interpuso dentro del término correspondiente el recurso que procedía contra el auto del que ahora se duele.

El Juzgado Séptimo de Familia de esa capital notició que la actora « ya promovió una acción de tutela por los mismos hechos, buscando que sea concedido el recurso de apelación interpuesto por su apoderado contra la sentencia proferida por este despacho y esta pretensión fue definida por la autoridad constitucional que la conoció ». Nilson Higuera Rendón se opuso a las pretensiones de la tutelante, en atención a que «la misma ya fue presentada y resuelta por los mismos hechos y pretensiones por este alto tribunal».

CONSIDERACIONES 1.- La libelista anhela dejar sin efecto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo emitido por el Juzgado Séptimo de Familia de esa capital y se restaure su privilegio al debido proceso, concediéndole un tiempo para instaurar la alzada, pues su situación particular exige un trato especial.

Sin embargo, tales pedimentos están llamados al fracaso, por temeridad, habida cuenta que con anterioridad radicó contra la misma Colegiatura aquí cuestionada la « acción de tutela radicado 2025-05162-00 » con similares quejas a las aquí traídas. En efecto, de los elementos de convicción adosados al plenario, se advierte que, en esa ocasión, pidió: « dejar sin efectos el auto del 21 de agosto de 2025 (…) por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación » y se disponga « admitir el recurso de apelación sustentado el 10 de julio de 2025 a las 6:00 p.m. y se proceda a darle el trámite correspondiente, resolviendo de fondo la apelación ».

Esta Colegiatura, negó el resguardo, tras indicar que: «(…) Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no recurrió el proveído de 21 de agosto de 2025, con el cual se declaró «desierto el recurso de la apelación formulado».

De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la parte actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos».

En torno a que se analice su caso con perspectiva de género, se exteriorizó: «En cuanto al invocado «enfoque diferencial de género», es de advertirse que no se evidencia que la actuación censurada comporte alguna inequidad o situación especial por la condición de mujer de la actora, destacándose al respecto que esta Sala ha dejado sentado que: ( ) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…).

(STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022, STC704-2023 y STC11255-2025). (STC17580-2025). La anterior determinación fue convalidada por la Sala de Casación Laboral por sentencia STL20729-2025. Ahora, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, la precursora persiste y busca la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición « indebida », ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.

En lo concerniente al tema, se ha reiterado que: (…) [p] recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)’.

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC015-2023, STC1181-2024 y STC163-2025). 2.- No sobra destacar, que la desidia imputada por la quejosa a « su abogado », vislumbrado en la falta de una debida asistencia jurídica como demandante en la litis objetada, no es causa idónea para acceder al resguardo de sus garantías, pues, como lo ha adoctrinado esta Corporación de antaño, (…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» ( CSJ STC, 18 de mayo de 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, en STC12275-2018, STC4060-2021 y STC12541-2024).

También, se ha dicho que: (…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales [.] (…) [E] l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (STC13612-2023 y STC12541-2024) 3.- Ergo, la ayuda clamada resulta inviable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Yazmín Ismelda Afanador Escobar contra la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7