Micelio
STC485-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00233-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC485-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00233-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Rafael Augusto Rozo de Oliveira instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-80048-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al « libre acceso a la administración de justicia, defensa, doble instancia y debido proceso », para que: «i) Se decrete la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el juicio mismo, más exactamente desde el momento en que se hace evidente, la conducta parcializada de la Juez de primera instancia, en la que no solo abandona su rol de Juzgadora, sino que toma parte en la bancada de la Fiscalía, al indicarle a la Fiscalía qué preguntas debía hacerle al testigo, pues no son simples acciones impertinentes e inoportunas de una persona del común, son acciones realizadas por una Juez de categoría circuito, quien se supone debe ser garante de las formas propias de cada juicio, y mantener la igualdad y la imparcialidad, que predica la Constitución Nacional y pregona la Ley Penal, ya que al no hacerlo, o al no poder hacerlo, debió declararse impedida, y pasar el proceso a otro Juez, ajeno a cualquier sentimiento de animadversión que pudiera tener por el suscrito. ii) Si la H sala Constitucional no comparte mis argumentos en el punto anterior, entonces solicito se decrete la nulidad desde el registro del proyecto del fallo de fecha 21 de junio de 2021, incluyendo la presunta Sala sesionada virtualmente de fecha 22 de junio de 2021, en la cual se aprobó tal proyecto de fallo en 2da instancia, por ser inexistente y violatorio del Debido Proceso, tal como lo argumente detalladamente en esta acción constitucional de tutela, pues para esa semana no hubo forma que los magistrados que ya a hoy se encuentran condenados por CORRUPCION justo esa semana estaban en sus audiencias de Juicio. iii) Si su H. Sala estima pertinente y encuentra fundamento y verdad en todos mis planteamientos acompasados con los mismos EMP de mi expediente 990016000670-2011-80048-00 por supuesta Concusión, se compulse copias disciplinarias y penales en contra de los servidores judiciales que violaron el proceso y mis derechos y garantías».

En compendio señaló que la Sala de Casación Penal no quebró la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que el 22 de junio de 2021 ratificó la condena que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, de 138 meses de prisión por el delito de concusión agravada – rad. 2011-80048-00-, porque el análisis conjunto de la prueba llevó a concluir que el ad quem no se equivocó al dar por probada la responsabilidad del procesado como autor de dicho punible (SP2493-2024, 11 sep.) En su opinión, con tal pronunciamiento se afectaron sus prerrogativas esenciales por cuanto no se tuvo en cuenta que en el juicio oral se presentaron diversas situaciones anómalas contrarias a derecho que « terminaron con una condena que afecta toda una vida y carrera intachable del suscrito, pues soy defensor público en el área penal », ello por cuanto no se cuenta con registros de video de la práctica probatoria y se lesionó el principio de imparcialidad dado que la funcionaria de primera instancia siempre mostró una inclinación subjetiva contraria a sus intereses como acusado.

Sostuvo que no existe en el dossier trazabilidad del envío del proyecto del fallo en segunda instancia para su estudio a los demás Magistrados que integraron la Sala, lo que en su criterio, es grave, « no solo porque el procedimiento y funcionamiento de las salas lo exige, sino porque además podría evidenciar que los demás togados no conocieron la ponencia de manera previa al desarrollo de la misma », logrando después tener conocimiento que dos de los tres funcionarios « se encontraban en trámites y audiencias penales que se les adelantaba, proceso en el cual en el mes de diciembre 2024 fueron condenados por corrupción », por lo que ahora se cuestiona en qué momento tuvieron el tiempo de analizar y discutir su caso?. 2.- Dentro del lapso concedido los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1.- Rafael Augusto Rozo de Oliveira reprocha la sentencia SP2493-2024 de 11 de septiembre dictada por la Sala de Casación Penal, que no quebró la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que convalidó la pena de 138 meses de prisión que le fue impuesta por el ilícito de concusión agravada, providencia que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, la Colegiatura, en cuanto al reparo relacionado con que el «juicio » se adelantó sin la presencia física del defensor y el sindicado lo que cercenó una comunicación de calidad que permitiera observar a los testigos y no se cuenta con registros de videos de la fase probatoria, precisó que no existe norma alguna que exija « la presencia física del acusado » en esa etapa ya que su participación en ese trámite, de hecho, es optativa, de manera que mal podría tenerse por irregular su comparecencia virtual.

Refirió que « la Sala tiene decantado que el artículo 386 de la Ley 906 de 2004 ––a cuyo tenor se practicarán mediante “sistema de audio, video u otro de reproducción a distancia” los testimonios de quienes estén “físicamente impedido(s)” para acudir a la sede del juicio», no sólo habilita la práctica telemática de la prueba cuando el declarante padezca una condición médica que le impida concurrir corporalmente ante el juez de conocimiento, sino también cuando se encuentre en una situación de «distancia o lejanía que (haga) más recomendable el medio virtual».

De ahí que, resulta válida « la recepción testimonial mediante mecanismos tecnológicos » cuando, como en este caso, los medios de prueba se encuentren «domiciliad(o)s en el extranjero o en ciudades distintas a la sede del juicio», y en esas condiciones, que el defensor del tutelante « no se encontrare en el mismo sitio donde estaban los declarantes tampoco constituye una irregularidad ».

Puntualizó que, se tiene entendido que «la práctica telemática de la prueba permite que las partes conozcan, así sea a través de una pantalla, los gestos, maneras y actitudes del testigo; en tal virtud, la utilización de medios de video con ese fin en realidad comporta una limitación muy menor y nada sustancial» del derecho de confrontación y así sucedió en este caso, pues el defensor del querellante interrogó y contrainterrogó adecuadamente a los testigos, formuló objeciones y les exhibió documentos. « En ningún momento del trámite manifestó que las condiciones de la práctica probatoria le representasen un obstáculo o impedimento para ejercer a cabalidad su rol, o bien, que la transmisión de audio o video tuviese una calidad deficiente que dificultara de algún modo su actividad o limitara sus derechos de confrontación y contradicción ».

Indicó, además, que los registros que obran en la carpeta de las diligencias ofrecen una memoria fidedigna de lo sucedido, no como lo asegura el precursor en contravía de la objetividad, de mala calidad, mucho menos al punto de entorpecer la comprensión del debate probatorio, salvo algunos breves fragmentos durante los cuales se produjeron aparentes fallas en la conexión que de todas maneras fueron remediadas oportunamente y, si bien, se alegó que « la ausencia de registros de video impidió al Tribunal observar el lenguaje no verbal, postura y veracidad de las pruebas » de esto nada se discutió. En lo que atañe a la aducida violación al principio de imparcialidad judicial, que se traduce en: (i) la actitud hostil e intransigente exhibida por la Juez de Conocimiento respecto del acusado, especialmente en relación con las solicitudes que hizo para que se le permitiera participar del juicio a distancia;

(ii) la cercanía que mostró con la fiscal, con quien sostuvo conversaciones amistosas a lo largo del juicio sin participación de la defensa; (iii) la manifestación que hizo en sesión de 1° de marzo de 2016, “tras de que comete el hecho le salimos a deber”; y (iv) la asistencia que prestó a la fiscal para que formulara adecuadamente una pregunta que había sido objetada por el representante del procesado» aseveró, que « la simple revisión de la actuación basta para descartar objetivamente estas censuras ».

No obstante, resaltó que, si el entonces defensor vislumbró esa duda pudo haber promovido en contra de la a quo una recusación ––específicamente con fundamento en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004–– a efectos de que, « con ocasión de la expresión que ahora censura », se examinara el compromiso real o potencial de su imparcialidad y, de estimarse procedente, se reasignara el asunto a otro funcionario, pero no lo hizo. 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).

Esta Sala ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Finalmente el anhelo encaminado a que si esta Sala estima pertinente y encuentra verdad en todos los planteamientos del tutelante, se proceda a « compulsar copias disciplinarias y penales en contra de los servidores judiciales que violaron su proceso y derechos y garantías », además de desconocer que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC3570-2021, citada en la STC12161-2022 y STC11564-2024), resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar (STC13759-2024). 4.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Rafael Augusto Rozo de Oliveira contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12