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STC484-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00232-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC484-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00232-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Carlos Hernán Pardo González, Antonio María y Luis Alberto Agudelo Jiménez instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal (Hoy Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento), ambos de Caldas, Antioquia; el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2024-00205 y 2012-00478.

ANTECEDENTES 1.- Los actores, en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», según se deduce de la demanda, para que se ordenara: (i) Dejar sin efectos las sentencias proferidas el 17 de julio y 28 de agosto de 2024 en la «acción de tutela» n.° 2024-00205; (ii) Invalidar el proveído expedido el 6 de junio de 2014 en la lid n.° 2012-00478 y, en consecuencia, «sea retirada la malla colocada en el predio (…) la cual impide que (…) sigan disfrutando de la legítima posesión (…) por más de 15 años».

(iii) A la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá impulsar las investigaciones disciplinarias que formularon contra varios funcionarios públicos de Caldas, Antioquia. En compendio, adujeron que Jackelin Andrea Escobar Rodas y Martín Albeiro Parra Quiroz promovieron «acción de tutela» contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia (rad. 2024-00205) cuestionando el fallo emitido el 6 de junio de 2014 en el juicio de restitución de inmueble arrendado (rad. 2012-00478), tras señalar que la heredad involucrada en este no quedó plenamente identificada y que el demandante no aparecía como el titular de la propiedad; además, requirieron como medida provisional suspender de manera inmediata la diligencia de desalojo, programada para el 8 de julio del año pasado.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe declaró improcedente el auxilio por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad (17 jul. 2024); veredicto que el superior confirmó (28 ag.). Sin embargo, afirmaron, dichas providencias son “ambigú[as] y sin ningún sustento probatorio” comoquiera que en la contestación que brindó el estrado tutelado « se puede ver a todas luces (…) que existen una cantidad enorme de yerros procedimentales y contradicciones» en la contienda criticada que fueron omitidas y que condujeron a la transgresión de sus garantías supralegales y de toda la “comunidad” que habita allí, igualmente, en esa respuesta se narraron hechos que no acompasan con la realidad procesal, por ende, el amparo resultaba viable.

Insistieron en que el juzgador municipal “no tiene el absoluto convencimiento de la ubicación, ni de la nomenclatura” del predio “y mucho menos sobre la verdadera identidad de la persona sobre la cual recae dicha restitución, lo cual se configura en una muy clara vía de hecho grave y un fraude procesal a voces del artículo 453 del Código de Procedimiento Penal”.

Agregaron que “han poseído los predios por más de 15 años”, no obstante, con ocasión a lo resuelto en el veredicto de 6 de junio de 2014 en el “proceso n.° 2012-00478”, han desalojado a las personas que viven en el fundo, incluidos ellos, “de forma violenta (…) cometiendo contra todos ellos un muy claro desplazamiento forzoso, un allanamiento de morada, daño en bien ajeno y hurto calificado ”, aunado, a que, en el lugar se están realizando demoliciones “sin licencia vigente” para hacerlo.

Finalmente, indicaron que “en varias oportunidades” han formulado ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá “denuncias por los abusos, atropellos, omisiones, vías de hecho por acto injusto y arbitrario cometido por varios funcionarios públicos de Caldas, Antioquia”, empero, a la fecha de radicación de esta acción, dicha entidad no se ha pronunciado al respecto. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, Antioquia relató sucintamente lo ocurrido en el resguardo n.° 2024-00205.

El Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, (Hoy Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento) aseveró que ha actuado de acuerdo a sus funciones, agotando las etapas necesarias “para que se culmine la diligencia de desalojo y entrega de los terrenos sujetos a restitución (…) sin que a la fecha se acredite que fue surtida por el ente territorial competente o sus dependencias encargadas” a las cuales comisionó para dicha labor; resaltó, si lo pretendido es que no se materialice ese trámite, los impulsores deberán discutirlo en su momento para que la Inspección competente dirima lo correspondiente de cara a las pruebas que se aporten.

El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) pidió su desvinculación porque “no tiene injerencia en las decisiones que tomen los diferentes despachos judiciales”. La Procuraduría General de la Nación manifestó que el 11 de septiembre de 2024 a través de oficio PPIVA 3683 rad. E-2024-520098, remitió por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, el pedimento elevado por los gestores el 9 de agosto; razón por la cual instó despachar desfavorablemente la súplica por configurarse un hecho superado.

CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se advierte que Carlos Hernán Pardo González no aportó el poder especial otorgado por Antonio María y Luis Alberto Agudelo Jiménez para actuar en su nombre, pese a que aseguró actuar «en ejercicio del mandato judicial que me confieren» y, por tanto, no está habilitado para controvertir las acciones adelantadas por las autoridades querelladas, a través de este especial sendero.

Y, es que, en tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, es necesario que quien dice «representar» a otro acompañe al libelo « poder especial » por medio del cual actúa, o alegue su condición de agente oficioso, lo que en este asunto no acaeció; requisito de procedibilidad que se encuentra previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En punto de este tópico, la Sala ha sostenido que, “(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.

“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas;

(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…”.

(CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC10265-2022 y STC2891-2024). 2.- Ahora, aunque Antonio María y Luis Alberto Agudelo Jiménez suscribieron el escrito de tutela, entendiéndose con ello acudir en nombre propio, el ruego no sale avante porque los reproches se dirigen contra decisiones expedidas el 17 de julio y 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, en la «acción de tutela» n.° 2024-00205 y, esa situación, imposibilita la injerencia implorada por controvertir otra «acción» de igual linaje.

En efecto, los precursores cuestionan tales proveídos porque los funcionarios cuestionados no hicieron un estudio concienzudo de los reparos que plantearon Jackelin Andrea Escobar Rodas y Martín Albeiro Parra Quiroz en esa oportunidad, relacionados con las presuntas anomalías acaecidas en el «proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2012-00478»; es decir, el desconcierto es con el sentido de tales determinaciones, lo cual torna inviable el socorro.

Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual «tutela » y resoluciones recriminadas, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de hacer posible esta herramienta especialísima. Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es « inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo » (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte « (…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez » (Ibídem). 2.1.- Asimismo, los accionantes tienen a su alcance los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para discutir los « fallos de tutela » que refutan, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de « insistencia », lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un «proveído » dictado por otro « juez constitucional » (STC3076-2023 y STC1590-2024). 2.2.- En atención a que el interés de los tutelantes es modificar o cambiar lo dirimido en el escenario natural, no se abre paso esta senda superlativa. 3.- En lo concerniente al anhelo encaminado a « dejar sin efecto » la directriz emitida el 6 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia (Hoy Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento) en el «proceso de restitución de inmueble arrendado» (n.° 2012-00478), se destaca que Antonio María y Luis Alberto no fueron parte ni terceros con «interés» reconocidos en esa Litis, razón por la cual se descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, las actuaciones allí adelantadas (Negrillas ajenas al texto – STC13998-2022 reiterada en STC2168-2023 y STC890-2024).  4.- Respecto a las censuras contra la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, de las evidencias allegadas al plenario, se vislumbra que el 18 de enero de 2022 «Radicado: E-2022-024840» y el 28 de julio de 2023 «Radicado: E-2023-480125», los actores presentaron «quejas disciplinarias por abuso de autoridad» contra diferentes servidores públicos.

Empero, no se observa el procedimiento impartido por parte de dicha dependencia a esas rogativas y, si bien, en la contestación sostuvo que atendió el requerimiento de los convocantes «el 11 de septiembre de 2024 a través de oficio PPIVA 3683 rad. E-2024-520098 remitió por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia », lo cierto es que, al examinar tales legajos, se advierte que lo enviado por «competencia» fue la «acción de tutela con radicado 2024-0025», no lo realmente instado por los promotores desde el año 2022; adicionalmente, tampoco se pronunció en relación con el estado de esos trámites a la fecha.

Recuérdese que está proscrita cualquier retraso o pasividad infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de las partes y terceros que acuden en procura de una solución eficaz y célere, tópico frente al cual, la jurisprudencia de esta Corte, ha predicado, que: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.

Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.

(STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020, STC1718-2023 y STC3976-2024). Así las cosas, emerge una demora, sin que exista una justificación válida para ello, habida cuenta que el organismo criticado ninguna manifestación hizo al respecto en este litigio especialísimo. 4.1.- Ergo, se otorgará parcialmente la guarda para que en un término perentorio adopte las medidas correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER PARCIALMENTE la protección del derecho al debido proceso de Antonio María y Luis Alberto Agudelo Jiménez, únicamente frente a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá. En consecuencia, se ordena a dicha entidad que en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de esta determinación, si aún no lo hubiere hecho, dé trámite a las quejas disciplinarias formuladas por los accionantes contra los diferentes servidores públicos, tal como consta en los folios 106 al 125 del expediente de la referencia. Segundo: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2