Micelio
STC483-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 250 de 1970Ley 2213 de 2022Ley 2220 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06241-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC483-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06241-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que promovió la señora Eliana María Figueroa Gélvez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, la accionante pidió que se ordene al Tribunal accionado « que deje sin efecto auto 03 de diciembre del 2025 », y que, en su lugar, « se declare admisible el proceso ». 2. En sustento, manifestó que en septiembre de 2025 radicó demanda de privación de patria potestad ante los juzgados de familia de Barranquilla.

El asunto fue repartido al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, despacho que inadmitió la demanda por dos razones: (i) no haberse aportado la constancia de remisión previa al demandado de copia de la demanda y sus anexos, exigida por el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, y (ii) no haberse indicado los datos de los abuelos paternos y maternos del menor de edad, conforme al artículo 395 del Código General del Proceso.

En el término de ley presentó escrito de subsanación, aportando la información faltante y explic que, al momento de radicar la demanda a través del sistema de « demandas en línea », el archivo que contenía la solicitud de medidas cautelares no cargó debidamente, razón por la cual lo allegó en esa oportunidad. A ello agregó que dicha petición permitía obviar el requisito del artículo 6 de la Ley 2213, pues las medidas cautelares de suspensión provisional de la patria potestad y sobre la administración de los bienes del menor resultaban conducentes y pertinentes.

Mediante auto posterior, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda, con fundamento en que la « suspensión de la patria potestad » y la « suspensión en la administración de los bienes del hijo » no constituyen propiamente medidas cautelares de las previstas en los artículos 590 y 598 del Código General del Proceso, sino medidas provisionales de protección, cuya naturaleza y finalidad son distintas.

Esta decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual no prosperó. En subsidio, interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el rechazo, con dos argumentos centrales: (i) no se sustentó la viabilidad de las medidas cautelares solicitadas, y (ii) estas fueron presentadas con la subsanación y no con la demanda, como lo exige la norma para exceptuar el requisito de remisión previa.

La accionante considera que las autoridades judiciales incurrieron en exceso ritual manifiesto al imponer una carga procesal no prevista en la ley –que la medida cautelar se presente exclusivamente con la demanda, y no con el escrito de subsanación–, y al confundir la razonabilidad sustancial de la medida –si debe o no concederse– con su razonabilidad procesal –si es conducente y pertinente para el proceso–.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal accionado sostuvo que « la decisión proferida por la Sala Unitaria se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la ( ) Corte Suprema de Justicia, sin que se configure una vía de hecho o causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ». 2.

A su turno, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla adujo que en ese despacho « se tramitó demanda de Privación de Patria Potestad, presentada por ELIANA MARÍA FIGUEROA GÉLVEZ ( ); la cual, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2025, fue rechazada al estimarse que no fue subsanada en debida forma ». CONSIDERACIONES 1. Providencia que será objeto de análisis.

Corresponde examinar si la decisión cuestionada en sede de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para ello, el análisis se circunscribirá al auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de diciembre de 2025, por ser aquel en el que quedó zanjada la controversia. 2. Síntesis de la actuación. En su demanda inicial, la convocante reclamó la privación de la patria potestad del padre de su hijo –de trece años–, por la causal de abandono (art. 315-2, Código Civil).

El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla inadmitió la demanda, entre otras razones, porque no se aportó la constancia de remisión previa al demandado, exigida por el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Al subsanar la demanda, la señora Figueroa Gélvez indicó que la citada norma exceptúa de ese deber a quienes solicitan medidas cautelares.

Añadió que, junto con la demanda inicial, había solicitado el decreto de ciertas medidas cautelares en documento separado, pero que, por una falla en la carga del archivo a través del sistema de « demandas en línea », el despacho no tuvo la oportunidad de conocerlo, razón por la cual lo allegaba con la subsanación. A renglón seguido pidió que, como cautela innominada, se ordenara al demandado no ejercer la patria potestad hasta que se dictara sentencia definitiva, y que se le suspendiera en la administración de los bienes del menor, designando a la madre como única administradora.

El juzgado de conocimiento rechazó la demanda, tras considerar que las solicitadas « no son propiamente “medidas cautelares” que expresamente estén autorizadas en los artículos 590 y 598 del C. G. del P. ( ) siendo más bien medidas provisionales ». Contra esa decisión la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo, en síntesis, que (i) la naturaleza de toda medida cautelar es anticipar materialmente el eventual fallo estimatorio de la pretensión;

(ii) las medidas provisionales constituyen una subcategoría de las cautelares; (iii) el artículo 590, literal c), del Código General del Proceso habilita al juez para decretar « cualquiera otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio »; y (iv) para efectos de obviar el requisito del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, lo determinante no es que la medida cautelar solicitada se decrete, sino que la solicitud sea conducente y pertinente.

Negado el primer recurso, se concedió el segundo. El Tribunal confirmó el rechazo de la demanda, tras considerar que « al momento de interponer el libelo, no se cumplió con el derrotero previsto en el artículo 6 la ley 2213 de 2022, en el sentido de hacer la remisión al demandado, de lo que el actor se puede exonerar, entre otras cosas, cuando se soliciten medidas cautelares, lo que, en efecto, no surge patente que se elevaran con aquel, sino que en virtud de la subsanación ».

A ello agregó que, « además de la imprecisión de no haber pedido la cautela con la demanda, tampoco se cumplieron con los derroteros de argumentar la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, que de cara a los hechos de la demanda no se aprecian, como tampoco la razonabilidad de accederse a ella ». Asimismo, sostuvo que los propios hechos de la demanda desvirtuaban la procedencia de la cautela, pues « si lo alegado por la demandante es el alejamiento e incumplimiento de lo que corresponde al padre, no existe sustento para pedir que se le separe provisionalmente, cuando no se han expresado hechos que sean indicativos del ejercicio efectivo de la patria potestad y administración de los bienes del hijo ».

Finalmente, invocó el fallo CSJ STC6648-2025, a fin de señalar que « la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz », de suerte que « es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito ». 3.

Primera cuestión: la oportunidad de la solicitud. El Tribunal accionado fundó su decisión, en parte, en que las medidas cautelares no fueron solicitadas con la demanda, sino con la subsanación. Esta distinción, sin embargo, no luce razonable. Si bien lo esperable es que la demanda se presente completa desde el inicio, el ordenamiento prevé la subsanación precisamente para corregir omisiones o defectos del libelo inicial.

Quien subsana, pues, no presenta un escrito autónomo ni ejerce una facultad procesal diferente: integra la demanda para que cumpla con los requisitos de admisibilidad. De allí que el artículo 90 del Código General del Proceso disponga que, una vez subsanada la demanda, el juez procederá a su admisión « si reúne los requisitos », sin distinguir entre lo aportado inicialmente y lo allegado con posterioridad.

Así las cosas, no resulta razonable reprocharle a la accionante que, por una falla en la carga del archivo, la solicitud de medidas cautelares haya quedado incorporada con la subsanación y no con el escrito inicial. Lo determinante es que el libelo esté completo antes de la admisión. Exigir lo contrario equivale a imponer una carga procesal que la ley no contempla, con sacrificio del derecho de acceso a la administración de justicia. 4.

Segunda cuestión: la procedencia formal de la medida cautelar solicitada. 4.1. Depuración del precedente. 4.1.1. El artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 impone al demandante el deber de remitir por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, « salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas ». Esta norma guarda simetría con el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, que exonera de agotar la conciliación prejudicial a quien solicite medidas cautelares con la demanda.

Sobre el alcance de esta última disposición, esta Corporación ha sostenido dos posturas. De un lado, la que podría denominarse tesis literal, según la cual basta con solicitar la práctica de medidas cautelares para quedar relevado del requisito, sin que sea indispensable que el juez las decrete ni que resulten viables ( Cfr. STC16804-2021, STC15644-2024).

De otro, la tesis de viabilidad, conforme a la cual « la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz », de modo que « es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada » ( Cfr. STC12490-2024, STC6648-2025, STC14346-2025, entre otras). 4.1.2.

Ante la divergencia expuesta, la Sala considera pertinente unificar su criterio y decantarse por la tesis de la viabilidad. La solicitud de medidas cautelares no puede convertirse en una herramienta para eludir, sin justificación alguna, los deberes que el legislador ha impuesto al demandante –sea la conciliación prejudicial que prevé el artículo 590, par. 1º, Código General del Proceso, sea la remisión previa de la demanda al demandado a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022–.

Una interpretación puramente literal de estas normas conduciría a que cualquier solicitud, por manifiestamente improcedente que fuera, bastara para exceptuar el requisito, con evidente desmedro de la racionalidad del sistema procesal y de los fines que el legislador tuvo en cuenta al consagrar tales exigencias. Así las cosas, para que opere la exoneración prevista en las normas citadas, no basta con formular cualquier solicitud de medida cautelar: es necesario que la cautela satisfaga un estándar mínimo que permita descartar las peticiones manifiestamente artificiosas o inejecutables, sin anticipar el juicio de fondo sobre su procedencia. Ese estándar debe entenderse en un sentido que preserve el equilibrio entre dos imperativos igualmente valiosos: de un lado, evitar que la solicitud de cautelas se utilice como artificio para burlar requisitos legales; de otro, impedir que el juicio de admisibilidad de la demanda se convierta en un examen anticipado de la procedencia sustancial de la medida, con sacrificio del derecho de acceso a la justicia. 4.1.3.

Corresponde, entonces, delimitar los conceptos de viabilidad, razonabilidad y posibilidad material que, en conjunto, conforman el estándar aplicable. Por viabilidad formal se entiende que la medida solicitada sea jurídicamente admisible en el tipo de proceso de que se trata; es decir, que el ordenamiento la contemple –de manera nominada o innominada– para esa clase de trámite.

No se exige que la ley prevea la cautela de modo expreso: basta con que quepa dentro de las facultades generales que el artículo 590, literal c), del Código General del Proceso confiere al juez para decretar « cualquiera otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio ». Por razonabilidad en sentido estricto se entiende que la cautela guarde una relación lógica y coherente con el objeto del litigio, de suerte que no se trate de una solicitud artificiosa, caprichosa o manifiestamente ajena a la pretensión. Su finalidad es excluir aquellas peticiones que, pese a ser formalmente posibles, carecen de toda conexión con la tutela judicial que se persigue y, por ende, revelan un propósito elusivo del requisito legal.

Este requisito opera únicamente respecto de las medidas innominadas, pues tratándose de las nominadas el legislador ya efectuó el juicio de pertinencia al preverlas expresamente para determinada clase de proceso. Finalmente, por posibilidad material se entiende que la medida no verse sobre situaciones jurídicas inexistentes o fácticamente irrealizables.

No se trata de anticipar si la cautela prosperará tras el examen de fondo, sino de descartar aquellas solicitudes que, por su propio contenido, resultan de imposible ejecución –como pedir el secuestro de un bien que no existe o la suspensión de facultades que el demandado no tiene–. Así delimitados los tres conceptos, el examen que compete al juez en sede de admisión se traduce en las siguientes preguntas: (i) ¿contempla el ordenamiento, de manera nominada o innominada, esta medida para el tipo de proceso de que se trata?;

(ii) tratándose de medidas innominadas, ¿guarda la solicitud una relación de sentido con la pretensión?; y (iii) ¿es materialmente ejecutable? Si las respuestas son afirmativas, la solicitud es idónea para exonerar al demandante del deber de remisión previa o, en su caso, del requisito de conciliación prejudicial, con independencia de que la cautela sea decretada o negada tras el análisis de fondo.

Por el contrario, no corresponde al juez, al valorar la admisibilidad de la demanda, evaluar si está suficientemente acreditada la apariencia de buen derecho, o si concurren la necesidad, proporcionalidad y efectividad que justificarían el decreto de la cautela. Anticipar ese análisis equivale a prejuzgar la procedencia de la medida como condición para admitir la demanda, lo cual invierte la secuencia lógica del proceso, desnaturaliza ambas figuras y genera una carga desproporcionada para el demandante.

Es perfectamente posible que una solicitud cautelar supere el examen de admisibilidad y, no obstante, sea denegada por no acreditarse los presupuestos para su decreto. Pero ello no invalida la admisión, sino que confirma que se trata de juicios distintos, con estándares y finalidades diferentes. 4.2. Análisis del caso concreto. En el caso concreto, la accionante solicitó la suspensión provisional de la patria potestad y de la administración de los bienes del menor, en el marco de un proceso de privación de la patria potestad por abandono. Corresponde aplicar el examen aquí definido previamente.

En cuanto a la viabilidad formal, las medidas solicitadas encuentran respaldo en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, que habilita al juez para decretar « cualquiera otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma ».

En modo alguno se trata de cautelas ajenas al tipo de proceso: por el contrario, están directamente vinculadas con las facultades cuya extinción se reclama. En cuanto a la razonabilidad, las medidas guardan estrecha relación con el objeto del litigio: si lo que se pretende es privar al padre de la patria potestad por haber abandonado al hijo, resulta coherente solicitar que, mientras se tramita el proceso, se suspendan provisionalmente las facultades cuya privación definitiva se persigue.

No parece tratarse de una solicitud artificiosa ni inconducente. Y en lo que atañe a la posibilidad material, nada obstaría para que las medidas se decreten: el demandado ostenta actualmente la patria potestad y, con ella, la facultad de administrar los bienes del menor. Superado este triple examen, la solicitud de medidas cautelares era suficiente para exonerar a la demandante del deber de remisión previa previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

El Tribunal, sin embargo, fue más allá. Sostuvo que « no se cumplieron con los derroteros de argumentar la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida » y que, a la luz de los hechos de la demanda, no se apreciaba « la razonabilidad de accederse a ella », pues « si lo alegado por la demandante es el alejamiento e incumplimiento de lo que corresponde al padre, no existe sustento para pedir que se le separe provisionalmente, cuando no se han expresado hechos que sean indicativos del ejercicio efectivo de la patria potestad ».

Tal razonamiento no resulta constitucionalmente admisible, por varias razones. En primer lugar, desborda el examen que corresponde a la etapa de admisión. Al evaluar si los hechos de la demanda justificaban el decreto de la cautela, la corporación accionada anticipó un juicio que pertenece a otra etapa procesal y confundió dos planos que deben permanecer diferenciados.

Si consideraba que la medida no debía decretarse por falta de apariencia de buen derecho, de necesidad o de proporcionalidad, la consecuencia lógica era admitir la demanda y negar la cautela, no rechazar el libelo. En segundo lugar, el argumento de fondo empleado por el Tribunal presenta deficiencias que comprometen su solidez. La corporación accionada sostuvo que « si lo alegado por la demandante es el alejamiento e incumplimiento de lo que corresponde al padre, no existe sustento para pedir que se le separe provisionalmente, cuando no se han expresado hechos que sean indicativos del ejercicio efectivo de la patria potestad ».

Tal razonamiento parece descansar en la premisa de que suspender provisionalmente la patria potestad a quien no la ejerce de hecho sería una medida inútil o inocua. Sin embargo, ese planteamiento desconoce que la patria potestad no se agota en el ejercicio fáctico de la guarda o el cuidado personal: comprende también la representación legal del hijo y la administración de sus bienes (art. 288, Código Civil).

Un padre que ha abandonado materialmente a su hijo conserva, mientras no medie sentencia, la titularidad formal de esas facultades y, con ella, la posibilidad jurídica de realizar actos de disposición sobre los bienes del menor, de intervenir en su representación legal o de obstaculizar decisiones que la madre adopte en ejercicio del cuidado personal.

La suspensión provisional conjura precisamente esos riesgos. A ello se añade que el razonamiento del Tribunal conduce a un resultado paradójico: a mayor gravedad del incumplimiento alegado –abandono total–, menor justificación tendría la cautela, pues el padre « no ejerce » la patria potestad. Llevada al extremo, esa lógica implicaría que las medidas cautelares en procesos de privación de patria potestad solo procedieran frente a padres que ejercen activamente sus funciones, pero no frente a quienes las han desatendido por completo.

Tal conclusión invierte el sentido protector del régimen cautelar y desconoce que el abandono puede acentuar la vulnerabilidad del menor de edad frente a eventuales actuaciones del progenitor ausente. 4.3. El interés superior del niño. El análisis precedente ha demostrado que la decisión del Tribunal no supera el examen de razonabilidad desde la perspectiva del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Pero existe, además, un elemento que refuerza esa conclusión y que la corporación accionada omitió ponderar: el proceso subyacente versa sobre los derechos de un niño de trece años, sujeto de especial protección constitucional. El artículo 44 de la Constitución Política consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. En armonía con esa disposición, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño –que integra el bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Carta Política– establece que, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, « una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño ».

De ahí que la jurisprudencia haya precisado que este principio opera como criterio hermenéutico que obliga al intérprete a preferir, entre varias lecturas posibles de una norma, aquella que mejor garantice la efectividad de los derechos del niño, niña o adolescente. Proyectado al caso concreto, el interés superior del niño impone a las autoridades judiciales el deber de facilitar –no de obstaculizar– el acceso a la jurisdicción cuando lo que se reclama es, precisamente, la protección de sus derechos frente a un progenitor que presuntamente lo ha abandonado.

Cerrar las puertas del proceso mediante una interpretación restrictiva que la ley no exige resulta incompatible con ese mandato y priva al NNA de la oportunidad de que un juez examine, en el marco de un debido proceso judicial, si concurren los presupuestos para privar al padre de la patria potestad. 5. Conclusión. El examen de la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revela varias falencias que, consideradas en conjunto, comprometen su razonabilidad y abren paso al amparo solicitado: (i) En cuanto a la oportunidad de la solicitud: aunque lo esperable es que la demanda se presente completa, la subsanación existe precisamente para corregir omisiones o defectos del escrito inicial.

No constituye una oportunidad procesal distinta, sino su complemento necesario, de modo que lo allegado con ella no puede considerarse intempestivo. (ii) En cuanto al estándar aplicable: para efectos de la exoneración prevista en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 (así como para obviar el requerimiento de conciliación prejudicial, cuando proceda) basta con que la cautela solicitada sea viable formalmente, conducente y materialmente posible.

El Tribunal, sin embargo, anticipó un juicio de fondo sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, análisis que corresponde a otra etapa procesal. (iii) En cuanto a la coherencia del razonamiento: el argumento según el cual no procede suspender la patria potestad de quien no la ejerce de hecho desconoce que la titularidad formal de esas facultades subsiste mientras no medie sentencia, y conduce al resultado paradójico de negar protección cautelar en los casos de mayor incumplimiento.

(iv) En cuanto al interés superior del niño: el proceso versa sobre los derechos de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. Las autoridades judiciales tienen el deber de facilitar el acceso a la jurisdicción cuando se reclama la protección de esos derechos. Cerrar las puertas del proceso mediante una interpretación restrictiva de la ley resulta incompatible con ese mandato.

En resumen, la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla no superó el examen de razonabilidad y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante, así como los derechos del niño en cuyo favor se promovió la demanda. Por lo anterior, se concederá el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la señora Eliana María Figueroa Gélvez y de su hijo menor de edad, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto del 3 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda de privación de patria potestad promovida por la accionante.

TERCERO. ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, con sujeción a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. Si el fallo no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (salvamento de voto) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06241-00 Con el respeto acostumbrado hacia los demás integrantes de la Sala, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto la decisión que concedió el amparo solicitado por Eliana María Figueroa Gélvez. 1.

En el asunto bajo examen, escrutado el expediente, se advierte que el problema jurídico central se origina en la determinación de rechazo de la demanda adoptada por la autoridad judicial accionada. En primer lugar, el juzgador inadmitió la demanda, entre otras razones, porque no se acreditó que, al momento de la presentación del escrito, se hubiere efectuado la remisión simultánea al demandado, por medios electrónicos, de la demanda y sus anexos, conforme lo exige el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, y en ese orden, concedió el término legal para que se demostrara el cumplimiento de dicho deber.

No obstante, en lugar de aportar constancia de la remisión realizada en el momento de la radicación, la accionante pretendió subsanar la falencia advertida solicitando medidas cautelares, con el propósito de ampararse en la excepción prevista en la norma que releva del deber de remisión previa. Vencido el término de subsanación, el juzgado procedió a rechazar la demanda, decisión confirmada tras reposición y ratificada por el Tribunal Superior de Barranquilla en sede de apelación. 2.

Ante tal controversia, habrá que decir que el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 impone al demandante el deber procesal de remitir, de manera simultánea a la presentación de la demanda, copia electrónica del libelo y sus anexos a la parte demandada, como garantía mínima del derecho de defensa y contradicción de quien es llamado al proceso.

Dicha disposición prevé, en los siguientes términos, que sin la acreditación de ese mandato de conducta, la autoridad judicial inadmitirá la demanda: (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

(Se resalta) En este contexto, resulta necesario precisar el alcance del concepto de deber procesal, desarrollado por esta Colegiatura, así como las consecuencias jurídicas derivadas de su desconocimiento. Sobre el particular se ha indicado que: (…) Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971).

Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. [footnoteRef:1] (Énfasis de la Corte) [1: Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427.] Bajo esa comprensión, se evidencia que la actuación cuya acreditación fue exigida por el juez del litigio cuestionado, constituye un deber procesal que radica en cabeza de la parte actora, cuyo cumplimiento, según lo dispuso expresamente el artículo precitado, solo es jurídicamente posible al momento de la presentación de la demanda.

En tal medida, tratándose de un deber cuyo momento de realización fue definido expresamente por el legislador, su incumplimiento conlleva la inadmisión como consecuencia directa y prevista por la norma, a efectos de que se acredite que la remisión fue efectivamente realizada en el tiempo legalmente establecido. Pero como si lo anterior no fuera suficiente, si dicha acreditación no se produce dentro del término concedido, la consecuencia lógica no puede ser otra que el rechazo de la demanda.

Por consiguiente, el término de subsanación – en lo que atañe a este requisito específico – no está orientado a ejecutar tardíamente el deber ni a configurar ex post los supuestos excepcionales previstos por el legislador, sino a demostrar que la actuación fue cumplida cuando así correspondía. Esta precisión resulta relevante, pues el régimen legal no autoriza generalizar tal entendimiento a todas las causales de inadmisión, sino únicamente a aquellas – como la remisión simultánea – respecto de las cuales la ley define expresamente el momento procesal en que la actuación debe cumplirse. 3.

A tono con lo anterior, el mismo artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 contempla que el deber de remisión previa puede ser excepcionalmente inaplicado cuando « se soliciten medidas cautelares previas », como manifestación de la prevalencia de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, esa dispensa normativa debe ser interpretada de manera estricta, en tanto releva el cumplimiento de una garantía procesal instituida en favor de la contraparte, y también, por qué no decirlo, del régimen de métodos alternativos de solución de conflictos, actualizado recientemente por el legislador en la Ley 2220 de 2022, cuya práctica es deber de las partes a efectos de solucionar amigablemente los conflictos y, de contera, ayudar la descongestión del sistema de Administración de Justicia. Desde esta óptica, la exoneración solo resulta predicable cuando la parte solicita las medidas cautelares de manera previa, esto es, con la presentación de la demanda.

Si dichas medidas no son formuladas en ese momento procesal, no resulta jurídicamente viable introducirlas posteriormente utilizando el escrito de subsanación, pues con ello se desborda el alcance temporal de la excepción legal y se altera la correspondencia entre el defecto advertido en el auto inadmisorio y la actuación encaminada a subsanarlo. 4.

Aunado a lo anterior, en cuanto a la comprensión expuesta por la posición mayoritaria, referente a que la subsanación integra la demanda, debe precisarse que, si bien se examinan de manera conjunta para efectos de verificar la integridad del libelo y decidir sobre su admisión, ello no implica que ambas constituyan una misma actuación procesal.

Se trata de dos actos distintos, con funciones diferenciadas dentro de la secuencia procedimental. La subsanación permite corregir los defectos advertidos en la demanda inicial; sin embargo, no habilita – en aquellos casos en que la ley ha fijado un momento procesal específico para el cumplimiento de una conducta – a ejecutar en la segunda actuación lo que debió realizarse en la primera.

En tales eventos, la subsanación cumple dos funciones: la primera de ellas, la que se podría denominar “ acreditativa ”, esto es, permitir a la parte arrimar la demostración de que la actuación fue efectivamente realizada cuando correspondía, mas no sustituir su realización extemporánea; y la segunda, que podríamos calificarlo como la “ correctiva ”, en tanto permite a la parte corregir los yerros o falencias que de manera objetiva y proporcional hubiere encontrado el Juez al momento de efectuar la calificación de la demanda.

Este entendimiento no desconoce que la subsanación integra el libelo para efectos de la admisión, pero sí preserva la eficacia de aquellos deberes procesales cuya oportunidad ha sido expresamente regulada por el legislador, como ocurre con la remisión simultánea de la demanda y sus anexos, prevista en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 5.

A partir de las consideraciones anteriores, estimo que la interpretación acogida por la mayoría, amplía el alcance de la excepción prevista para las medidas cautelares y relativiza el carácter restrictivo y temporalmente reglado del deber de remisión simultánea. En mi criterio, el juez accionado se mantuvo dentro de un margen razonable de interpretación del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, al exigir la acreditación del cumplimiento oportuno de dicho deber y negar que esta pudiera satisfacerse mediante actuaciones posteriores no previstas para tal efecto.

Por ello, considero que el amparo no debió concederse. 6. En los anteriores términos, dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 5