Radicación nº. 15001-22-13-000-2024-00031-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4824-2024 Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00031-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de abril dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo reclamado por Mariana Herrera Díaz[footnoteRef:1] contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y la Inspección Novena de Tránsito de la misma ciudad[footnoteRef:2]. [1: En virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 2020, proferido por esta Sala de Casación, se emiten 2 versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. ] [2: Al trámite se vinculó a: Lucía Herrera Rojas -demandante en el proceso atacado, Jorge Rodríguez -demandado-, la Procuraduría 30 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Tunja.] I.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Lucía Herrera Rojas, en representación de su hijo menor de edad, promovió una demanda ejecutiva de alimentos en contra del padre[footnoteRef:3], en la cual, el 14 de julio de 2023[footnoteRef:4], el Juzgado Segundo de Familia de Tunja libró mandamiento ejecutivo de pago y decretó el embargo y retención de la mitad del salario del demandado y de « la posesión que ejerce actualmente el ejecutado (…) sobre el vehículo automotor de placa DOU-334 de Bogotá », para lo cual comisionó a la Inspección Municipal de Policía[footnoteRef:5]. [3: Archivo 03.] [4: Archivos 15 y 16.] [5: Archivo 22. ] 2.2.
El 25 de agosto de 2023[footnoteRef:6], el demandado solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, porque se encontraba al día con sus obligaciones. [6: Archivos 49, 50, 51, 53 y 54.] 2.3. El 27 de diciembre de 2023[footnoteRef:7], la Inspección de Policía auxilió la comisión y, el 2 de enero de 2024[footnoteRef:8], el vehículo se dejó a disposición de la autoridad requirente. [7: Folio 9, archivo 15 expediente Inspección.] [8: Folio 16, ibidem.] 2.4.
El 16 de enero de 2024[footnoteRef:9], la Inspección Novena de Tránsito se abstuvo de continuar con el despacho comisorio y devolvió las diligencias al Juzgado de origen, al advertir que el vehículo no fue inmovilizado en posesión del demandado. [9: Folio 26, ibidem.] 2.5. El 30 de enero de 2024[footnoteRef:10], la ejecutante solicitó la aprobación del acuerdo de transacción celebrado con el ejecutado y, en consecuencia, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, a lo cual accedió el Despacho por auto del 2 de febrero de 2024[footnoteRef:11]. [10: Archivos 78 y 79.] [11: Archivo 83.] 2.6.
El 2 de febrero de 2024[footnoteRef:12], la tutelante pidió al Juzgado que requiriera al comisionado, para que resolviera de fondo lo relativo a la entrega del vehículo. [12: Archivos 84 y 85.] 3. La gestora aduce que el vehículo no fue detenido en posesión del demandado, razón por la cual la medida no debió practicarse, y censura que el Juzgado accionado no se haya pronunciado sobre lo pedido, así como el trámite indebido que le dio al asunto la autoridad comisionada. 4.
Con sustento en lo narrado, solicita que se ordene al Juzgado resolver sobre la procedencia de la diligencia de secuestro y que se le exonere de pagar el servicio de parqueadero, grúa y demás gastos asociados a la retención del automotor. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Inspección Novena de Tránsito de Tunja manifestó que no ha incurrido en error, pues cumplió la diligencia que le fue ordenada e informó al Juzgado lo ocurrido, para que decidiera. 2.
La Defensora de Familia del Centro Zonal de Tunja 2 consideró que hay una carencia actual de objeto, por cuanto el 2 de febrero de 2024 terminó el proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 3. Quienes fungieron como apoderados del ejecutado en el proceso manifestaron que el Juzgado no ha resuelto lo pedido por la tutelante. 4.
La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres refirió que era necesario analizar los motivos que llevaron al Juzgado a incurrir en la tardanza alegada. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al advertir que se configuró el hecho superado, porque, el 2 de febrero de 2024, el Juzgado dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, estando pendiente solo que la secretaría emitiera el oficio necesario para liberar el vehículo.
En relación con los gastos de parqueadero y otros reclamados, precisó que en el proceso había una póliza de garantía y que no estaba acreditada la vulneración de derechos. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda propuesta, pero por las razones que pasan a exponerse. 2.
En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, el 2 de febrero de 2024[footnoteRef:13], el Juzgado Segundo de Familia de Tunja terminó el proceso y levantó las medidas cautelares decretadas en el trámite, lo cual comunicó a la Inspección Novena de Tunja el 4 de marzo de 2024[footnoteRef:14], entidad que acusó recibo el 5 de marzo posterior[footnoteRef:15]. [13: Archivo 83.] [14: Archivo 99.] [15: Archivo A100.] El pasado 14 de marzo[footnoteRef:16], el Juzgado ordenó notificar nuevamente a la Inspección lo resuelto en auto del 2 de febrero anterior, para que procediera a realizar la entrega inmediata del vehículo a la tutelante, comunicación que se envió el día siguiente[footnoteRef:17]. [16: Archivo A117.] [17: Archivo A125 y A126.] Tales actuaciones evidencian que el Juzgado se pronunció sobre lo pedido e impulsó el trámite, razones por las cuales las omisiones imputadas a este se superaron.
En ese sentido, se destaca que, con lo ordenado en el auto del pasado 14 de marzo, la tutelante puede acercarse a la Inspección de Policía, para que se gestione la entrega del vehículo de parte del Parqueadero, como se dispuso en ese proveído. 3. Finalmente, sobre la solicitud de que se le exonere de los gastos de parqueadero, grúa y demás, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues no se observa que, previo a la presentación de este amparo constitucional, la accionante hubiera hecho una solicitud en ese sentido ante el Juzgado accionado, de manera que el Juez de tutela no puede resolver dicho aspecto, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo extraordinario.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7