Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00205-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC482-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00205-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Johny Marín Gil instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma urbe y demás intervinientes en el consecutivo 7600-31-03-001-2020-00118-00/01/02.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se dejara sin efectos el proveído de 13 de diciembre de 2024 proferido por la autoridad querellada en el juicio debatido. En compendio sostuvo que la Magistratura censurada declaró infundada la recusación que formuló contra el Juez Primero Civil del Circuito de Cali en el litigio n.° 2020-00118 con base en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso, argumentando que « no aportó la denuncia penal que dice haber formulado con la finalidad de comprobarse que aquella se refiere a hechos distintos a los del proceso que tramita el funcionario» (13 dic. 2024).
En su opinión, el iudex plural «pudo perfectamente haber verificado por medio de la Fiscalía, con el número del SPOA, pedirle a cualquiera de sus funcionarios que realizaran una llamada telefónica y aportara pruebas de lo manifestado», sin embargo, « para este proceso en particular no ha existido un buen derecho », situación que le genera un « perjuicio irremediable », ya que, « al permitir que sea el mismo Juez que siga conociendo la demanda » se afecta la imparcialidad. 2.- Para cuando se proyectó este fallo los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1.- Johnny Marín Gil cuestiona el interlocutorio de 13 de diciembre de 2024 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que declaró infundada la causal 7ª de recusación del artículo 141 del Código General del Proceso, respecto del Juez Primero Civil del Circuito de esa sede; no obstante, contrario a lo por él afirmado, esa providencia no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que es el resultado de una legítima exégesis que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, dicha autoridad, luego de memorar los antecedentes fácticos del caso, explicó: «Con el propósito de atender el principio de imparcialidad que debe regir a quienes están a cargo de la administración de justicia, previó el legislador las causales de impedimento para que el juez incurso en alguna de ellas declare que no puede conocer del correspondiente proceso, o en su defecto, de dicho mecanismo también pueden hacer uso los extremos procesales que ven comprometida la resolución del litigio en los casos previstos en similares circunstancias, por la vía de la recusación. Así las cosas, el legislador previó que la recusación procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial, debiendo invocarse cualquiera de las causales consagradas en el artículo 141 del C.G del P. y presentarse debidamente motivada».
Acto seguido, citó el texto normativo en el que el reclamante fundó la «recusación», así: «El artículo 141 del C.G.P. 141 del C.G.P. dispone que, “… Son causales de recusación las siguientes: …7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. …”. –Negrillas adrede- Ipso facto, anunció que no se estructuraba dicha causal, ya que, «i.- Tal cual lo concluyó el Juez de instancia, el recusante no aportó la denuncia penal que dice haber formulado en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Cali con la finalidad de comprobarse que aquella se refiere a hechos distintos a los del proceso que tramita el funcionario; destáquese que los presupuestos deben darse en un contexto ajeno a la causa y no por situaciones o decisiones tomadas dentro del trámite legal de cuyo conocimiento se quiere separar al funcionario, porque para dichas eventualidades la ley también prevé caminos jurídicos para la defensa de los extremos procesales; -énfasis de la Sala- ii.- No se evidenció que se trate de la ejecución de una sentencia, ni tampoco se comprobó que el Juez recusado haya sido enterado de la denuncia penal endilgada, por tanto, no se configuran los presupuestos del numeral 7° del artículo 141 del C.G.P.» Concluyó que, «al no encontrarse fundada la causal que se invoca y ninguna otra circunstancia que permita advertir la perturbación de la independencia e imparcialidad del juez, no [había] lugar a ordenar que el funcionario se separe del conocimiento del proceso». 2.- De suerte que, la salvaguarda no se abre paso y, al margen de que esta Sala o el gestor avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho », como busca este, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).
Esta Colegiatura, en un asunto de similares contornos (STC8937-2024, 2024-02609-00) halló razonable la resolución del Tribunal Superior de Pereira que « declaró infundada la recusación », entre otras cosas, porque la denuncia penal no se refería a hechos distintos a los del proceso que tramitaba el funcionario; en aquella oportunidad, esgrimió: Atendiendo también que se adujo haber interpuesto denuncia penal en contra de la… funcionaria, se tiene que, según oficio remitido por la Fiscalía 009 Seccional Pereira, en el asunto concurren iguales condiciones que la denuncia disciplinaria, esto es, involucra asuntos propios de[l] trámite… ocurridos con posterioridad a la denuncia penal que data para el 4 de diciembre de 2023 (…).
Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional». –se resalta- 3.- Ergo, el ruego no tiene vocación de éxito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Johnny Marín Gil frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5