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STC481-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00051-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC481-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00051-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Beatriz Elena Gómez Tabares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado 05001-31-03-005-2009-00736-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Beatriz Elena Gómez Tabares, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la propiedad y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de primera instancia del 10 de abril de 2025, y de segunda instancia del 11 de noviembre de 2025, proferida dentro del proceso divisorio radicado 05001-31-03-005-2009-00736-00.

Del expediente se constata que el señor José Aldemar Gómez Gómez promovió proceso divisorio contra Gloria Helena López Gómez, Isabel Cristina Gómez López, Paula Andrea Gómez López, Jesús Aníbal Gómez Zapata, Esther Lucía Gómez Zapata e Inversiones Gomeguti y Cía. S.C.S., con el fin de obtener la división del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-108777.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado accionado mediante auto del 13 de enero de 2010. El 13 de septiembre de 2011, se ordenó la división por venta del bien común; posteriormente, el 19 de julio de 2024, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble, la cual fue aprobada por auto del 31 de julio de 2024, quedando registrado el remate y acreditada la entrega material del bien a las sociedades adjudicatarias.

El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia No. 125 del 10 de abril de 2025[footnoteRef:1], declaró extinguida por remate la comunidad existente sobre el inmueble y ordenó la distribución de los dineros producto del remate entre los comuneros, descontando los valores reconocidos por concepto de gastos del remate y del proceso, e incluyendo los frutos civiles, conforme a los porcentajes de participación de cada comunero. [1: «PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA por REMATE, la comunidad existente entre el señor José Aldemar Gómez Gómez (C.C. No. 3.473.792), y los señores Gloria Helena López Gómez (C.C. No. 42.889.908), Isabel Cristina Gómez López, Paula Andrea Gómez López, Jesús Aníbal Gómez Zapata (C.C. No. 71.657.466), Esther Lucía Gómez Zapata (C.C. No. 42.892.028) e Inversiones Gomeguti y Cía. S.C.S. (Nit. 811012283-1), respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-10877 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-Zona sur de Medellín, ubicado en la Calle 44 No. 44-51 de Medellín.

SEGUNDO: DISTRIBUYASE los dineros producto del remate tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia, descontando los valores reconocidos a las Adjudicatarias, según auto de fecha enero 30 de 2025 por una cifra de $150.489.868.03. El valor correspondiente a de gastos del proceso como se deduce del precio del remate se reconocerá a favor del comunero José Aldemar Gómez Gómez, en la cifra de $1.153.880.70, y se incluye dentro de la distribución a realizar.

El saldo para distribuir será de $3.521.356.251.3, más los frutos civiles en cuantía de $109.786.433.4. Se incluirán en el cuadro del comunero demandante para más claridad los gastos del proceso $1.153.880.70. Monto total a distribuir de $3.632.296.565,40 (…)TERCERO: ENTRÉGUESE los dineros por intermedio de la secretaría a los comuneros José Aldemar Gómez Gómez (C.C. No. 3.473.792), Gloria Helena López Gómez (C.C. No. 42.889.908), Isabel Cristina Gómez López, Paula Andrea Gómez López, Jesús Aníbal Gómez Zapata (C.C. No. 71.657.466), Esther Lucía Gómez Zapata (C.C. No. 42.892.028) e Inversiones Gomeguti y Cia. S.C.S. (Nit. 811012283-1), previo el FRACCIONAMIENTO de los títulos que reposan bajo custodia del Despacho, mediante procedimiento en el portal de títulos -depósitos judiciales- del Banco Agrario de Colombia, sucursal Carabobo de la ciudad.

La entrega de los dineros se realizará, previo control de legalidad, en virtud del cual, el expediente debe encontrarse creado y trasladado en la página del portal del Banco Agrario de Colombia, respecto de la cuenta de Depósitos Judiciales de este Despacho, verificándose que no exista embargo de crédito u otra medida cautelar semejante, salvo la relacionada en párrafos anteriores.

(….)»] Dicha decisión fue apelada por el allá demandante y resuelta por el Tribunal accionado mediante sentencia del 11 de noviembre de 2025, en la que se modificó el segundo numeral de la sentencia de primera instancia relativo a la liquidación de la distribución de los dineros, precisando el activo bruto, los valores a descontar y los montos definitivos a recibir por cada uno de los comuneros; los demás numerales fueron confirmados.

El 19 de diciembre de 2025, Beatriz Elena Gómez Tabares, junto con Jesús Aníbal Gómez Zapata y Esther Lucía Gómez Zapata, allegaron memorial solicitando su reconocimiento como terceros con interés. En el escrito manifestaron que los tres ostentan la calidad de adquirentes en común y proindiviso de derechos sobre el inmueble objeto del proceso, en virtud de una restitución fiduciaria[footnoteRef:2] por medio de la cual adquirieron los derechos que previamente correspondían al demandante José Aldemar Gómez Gómez.

En consecuencia, solicitaron que, al momento de efectuar la distribución de los dineros producto del remate, el valor correspondiente a la cuota del referido demandante fuera consignado directamente en las cuentas de ahorros de los tres solicitantes. [2: Formalizada mediante la escritura pública No. 4879 del 21 de noviembre de 2012 e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-108777.] El 13 de enero de 2026, Beatriz Elena Gómez Tabares promovió la presente acción de tutela al considerar que la sentencia de segunda instancia del 11 de noviembre de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico y sustantivo.

En particular, sostuvo que el Tribunal realizó una valoración arbitraria, omisiva e irrazonable de la prueba al « neutralizar » el alcance de autos ejecutoriados que ordenaban imputaciones individuales de impuestos prediales y al desconocer el informe de la secuestre, omitiendo descontar del activo común la suma de $174.830.111 pagada con frutos; y, adicionalmente, sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de manera abiertamente errónea el Código General del Proceso al desconocer la distinción legal entre obligaciones personales y gastos comunes prevista en el artículo 413, e introducir reglas inexistentes en la interpretación del artículo 411, generando una distribución contraria a la ley y cargas ilegítimas para los comuneros.

En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia segunda instancia y que se le ordenara al Tribunal « emitir una nueva sentencia, ajustada a: Las pruebas obrantes. Los autos ejecutoriados del proceso (especialmente los que ordenaron imputar prediales individualmente). Los artículos 411 y 413 del CGP. La distribución proporcional sin dobles cobros, n imputaciones colectivas injustificadas, mediante una e íntegra liquidación que aplique las normas establecidas para tal proceder ».

Recientemente, en el trámite divisorio, mediante auto del 21 de enero de 2026, el Juzgado accionado dispuso que, previo a pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento como terceros con interés elevada por Beatriz Elena Gómez Tabares, y otros, estos debían allegar las certificaciones de las cuentas bancarias en las cuales solicitaban que fueran consignados los dineros correspondientes a la cuota parte del demandante José Aldemar Gómez Gómez, con el fin de verificar la información suministrada y continuar con el trámite respectivo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín manifestó que la legitimación en la causa por activa de la accionante es cuestionable, dado que solo tuvo conocimiento formal de su existencia en el proceso el 19 de diciembre de 2025, cuando ya se había proferido la sentencia de segunda instancia. Indicó que la accionante no participó en el trámite del proceso divisorio ni agotó los mecanismos de defensa judicial, que el demandante original fue quien promovió los recursos, y que cualquier diferencia aritmética detectada en la liquidación corresponde a un asunto propio del juez natural y no a una vulneración de derechos fundamentales.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín informó que no vulneró derechos fundamentales, explicó que su actuación se ajustó a las decisiones adoptadas por el juez natural del proceso divisorio y que la acción de tutela no resulta procedente para controvertir providencias judiciales ni para revisar aspectos de legalidad o liquidación económica ya definidos en las instancias correspondientes.

Gloria Helena López Gómez solicitó negar el amparo, al considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos. Esther Lucía Gómez Zapata pidió que la tutela fuera despachada desfavorablemente, al alegar la falta de legitimación en la causa por activa de Beatriz Elena Gómez Tabares, por cuanto no fue parte demandante en el proceso divisorio y compareció únicamente como adquirente posterior por restitución fiduciaria.

Indicó que las inconformidades planteadas versan sobre asuntos liquidatarios y contables que constituyen derechos personales del demandante original y que debieron ser debatidos ante el juez natural, incluso mediante recurso de casación, y no a través de la acción de tutela. Paula Andrea Gómez López solicitó negar la acción de tutela, al señalar que no se cumplen los requisitos generales ni específicos para la procedencia del amparo contra providencias judiciales.

Isabel Cristina Gómez López se opuso a las pretensiones de la tutela, argumentando que esta carece de relevancia constitucional y que los reproches formulados por la accionante corresponden a discrepancias con la interpretación y aplicación de la ley realizada por el juez natural. La apoderada judicial de Inversiones Gomeguti y Cía. S.C.S. solicitó negar el amparo, al señalar que las sentencias de primera y segunda instancia se encuentran ejecutoriadas, válidas y debidamente motivadas, y que las inconformidades de la accionante ya fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario.

CONSIDERACIONES Se declarará improcedente el amparo solicitado por Beatriz Elena Gómez Tabares porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la queja medular de la accionante se reduce a controvertir los defectos – fáctico y sustancial- que a su criterio se configuraron en la sentencia de segunda instancia del 11 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Medellín. En particular, la tutelante sostuvo que en dicho proveído se realizó una valoración arbitraria, omisiva e irrazonable de la prueba al « neutralizar » el alcance de autos ejecutoriados que ordenaban imputaciones individuales de impuestos prediales y al desconocer el informe de la secuestre, omitiendo descontar del activo común la suma de $174.830.111 pagada con frutos.

Adicionalmente, la accionante consideró que el Tribunal erró al desconocer la distinción legal entre obligaciones personales y gastos comunes prevista en el artículo 413 del Código General del Proceso, e introducir reglas inexistentes en la interpretación del artículo 411 de mismo Estatuto Procesal, por lo que dicha autoridad generó una distribución contraria a la ley y cargas ilegítimas para los comuneros.

En tal sentido, revisado el expediente cuestionado, se advierte la ausencia de dicho reproche ante el juez natural por cuanto allá no se han utilizado los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. En particular, ni siquiera se ha intentado acudir ante las autoridades judiciales de ninguna de las instancias para alegar la irregularidad que aquí se esboza, teniendo en cuenta que aún no se ha hecho efectiva la entrega de los dineros producto del remate.

De hecho, se evidencia que la que primera y única intervención de la tutelante en el proceso divisorio fue el 19 de diciembre de 2025, luego de proferida la sentencia de segunda instancia. No obstante, en dicha ocasión su pronunciamiento se limitó a solicitar el reconocimiento de su interés y participación como adquiriente de los derechos del allá demandante por lo que solicitó el pago de su proporción a su cuenta de ahorros bancaria.

Ninguna manifestación frente a la providencia que hoy reprocha elevó ante el juez natural. La accionante sostuvo en esa ocasión: « Mediante escritura pública número 1376 del 26 de abril de 2011, pasada en la Notaría 16 de Medellín, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 001-108777, anotación 012, el señor JOSÉ ADEMAR GÓMEZ constituyó fideicomiso civil sobre el bien inmueble materia del proceso de la referencia. Posteriormente, con la escritura 4879 del 21 de noviembre de 2012 de la Notaría Dieciséis de Medellín, se produjo la restitución del inmueble en nuestro favor.

Por tal virtud nos asiste interés en la distribución y pago de los dineros fruto del remate, en proporción del 5.5%, para cada uno. SOLICITUD Consiguientemente, solicitamos que se nos reconozca como adquirentes de los derechos el señor José Ademar Gómez, para cuyo pago dispondrá las transferencias de los dineros a las siguientes cuentas:

4.1. BEATRIZ ELENA GÓMEZ TABARES: Ahorros en la JFK Cooperativa Financiera número 007100018090

4.2. LUZ ADRIANA GÓMEZ TABARES: Bancolombia, cuenta de ahorros número 100-101894-95

4.3. SERGIO ADELMAR GÓMEZ TABARES: Ahorros número 100-124916-34 de Bancolombia. PODER Para que nos represente, en el asunto de la referencia, otorgamos poder, especial, amplio y suficiente al abogado LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA, titular de la tarjeta profesional número 12.088, quien queda facultado para recibir documentos y todo tipo de efecto dinerario, transigir, conciliar, desistir, novar y lo demás que es inherente al mandato judicial».

Por tanto, se observa que la promotora acudió a la acción de tutela de forma directa sin exponer su motivo de inconformidad ante las autoridades accionadas del proceso divisorio pese a manifestar que la «restitución a su favor» del inmueble objeto del proceso ocurrió desde noviembre de 2012. Es decir, desde el 2012 y hasta el 2025, esto es durante trece años la accionante no concurrió al proceso ni expuso los reparos que ahora pretende en esa excepcional sede hacer valer frente a la sentencia de primera y segunda instancia. Por ende, el amparo de Beatriz Elena Gómez Tabares no satisfizo el carácter subsidiario del sendero supralegal.

Al respecto, recuerde que la jurisprudencia tiene decantado que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).

En todo caso, la censura se centra en la distribución de los dineros que le corresponderían al demandante y ahora la tutelante pretende que se le entregue a ella, cuyo aspecto se encuentra pendiente de definir por el Juzgado, por lo que un pronunciamiento al respecto en esta sede constitucional resultaría prematuro. En efecto, nótese que con ocasión del memorial presentado por la tutelante el 19 de diciembre del 2025, el Juzgado accionado la requirió mediante auto del 26 de enero de 2026, conforme a lo siguiente: «De conformidad con el artículo 329 del C.G.P., cúmplase lo resuelto por la Sala Segunda Civil de Decisión del Honorable Tribunal Superior de Medellín en su providencia de fecha 11 de noviembre de 2025, mediante la cual dispuso: (…).

( ) De otro lado, previo a resolver lo solicitado por el apoderado judicial del comunero José Aldemar Gómez Gómez, deberá aportar los respectivos Certificados Bancarios de los señores Beatriz Elena, Luz Adriana y Sergio Aldemar Gómez Tabares ». (Énfasis agregado) Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado por Beatriz Elena Gómez Tabares toda vez que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Beatriz Elena Gómez Tabares. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2