CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 13001-22-13-000-2024-00586-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC481-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00586-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 5 de diciembre de 2024, dictado por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el amparo promovido por Víctor Manuel Marrugo Pájaro, Carlos Pájaro Beltrán y Luis de Francia Guerra Correa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 13836-31-89-002-2005-00020-00.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se ordene al estrado judicial convocado declarar la nulidad del decreto de la declaración de parte de Joaquín Alonso Alzamora Giraldo como prueba (24 oct. 2024). Sostuvieron, en síntesis, que la parte demandante en el proceso reivindicatorio objeto de revisión reformó su libelo genitor a través de escrito en el que solicitó, entre otras pruebas, el testimonio de Joaquín Alonso Alzamora Giraldo, quien es su propio representante legal.
Llegada la fecha de la audiencia inicial, después de surtidas las etapas respectivas, entre ella el interrogatorio oficioso de todas las partes, incluido el de su contraparte, se procedió al decreto de pruebas en la que el estrado judicial decretó la declaración testimonial antes referida, decisión contra la que interpusieron recurso de reposición con sustento en que, al ser Joaquín Alonso Alzamora Giraldo representante legal de la demandante, no era un tercero y, por ende, no podía oficiar como testigo, ante lo que el estrado judicial resolvió adecuar la solicitud probatoria y tenerla como una declaración de parte.
Reprocharon ese veredicto toda vez que no existe fundamento legal o probatorio que permitiera al juzgador adecuar el medio de convicción como lo hizo. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco relató las actuaciones que dieron origen a la solicitud de amparo y defendió la legalidad de su decisión. Joaquín Alonso Alzamora Giraldo y Alimentos Concentrados del Caribe S.A. pidieron la improcedencia del resguardo toda vez que consideran que al Juzgado le asistían las facultades de decretar cualquier prueba de oficio y resaltó que su contraparte ha actuado de forma dilatoria de cara a un proceso que está vigente desde hace más de 15 años. 3.- El Tribunal Superior de Cartagena negó la salvaguarda por ser razonable la determinación censurada. 4.- Los accionantes impugnaron.
Reiteraron, en esencia, lo relatado en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión cuestionada es razonable. Los gestores censuraron la adecuación o modificación de la solicitud probatoria efectuada por el estrado judicial convocado en la medida en que, según afirman, no existe norma adjetiva que lo habilite para ello, esto bajo el entendido de que la parte demandante pidió el testimonio de su propio representante legal, Joaquín Alonso Alzamora Giraldo, sin cumplir con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso y sin ser un tercero, razones suficientes para que se negara su decreto, cuestión alegada en su recurso de reposición; no obstante, el estrado judicial, en vista de la importancia de la prueba para esclarecer los hechos objeto de revisión y bajo interpretación de la voluntad real de la solicitante, lo decretó como una declaración de parte, cuestión que no puede catalogarse como una vía de hecho, pues no contraría norma procesal alguna.
En efecto, en palabras del Juez al momento de desatar la reposición formulada por el apoderado de los promotores: La primera es referente al testimonio del Dr. Joaquín Alonzo Alzamora Giraldo. Referente a este particular el despacho considera que atendiendo al artículo 165 del Código General del Proceso este testimonio se adecúa a lo que es la declaración de parte, es decir no como un testimonio, sino como una declaración de parte.
También el Dr. Miranda nos hace referencia a que el Dr. Joaquín Alonso Alzamora Giraldo tampoco manifestó su dirección que se puede ubicar, pero el despacho revisó y en la contestación de la demanda y sus anexos, en la reforma de la demanda perdón y sus anexos y la diligencia que se llevó a cabo de interrogatorio de parte se informó el Dr. Joaquín Alonso Alzamora Giraldo nos informó su dirección y esta prueba es atendiendo a la calidad que el Doctor tiene como representante legal de la empresa Acoldesa, es una declaración de interés y de utilidad al proceso para resolver el problema jurídico que se plantea.[footnoteRef:1] [1: Expediente digital del proceso 2005-00020-00; archivo “83.Audiencia Inicial ART 372 Reivindicatorio 1383631890022005-2020-00-20241024-092333-Grabación de la reunión”, minutos 1:46:52 a 1.48:28.] Fíjese que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, el juzgador resolvió adecuar la prueba inicialmente solicitada como testimonio a una declaración de parte con sustento en poder escuchar al representante legal de la demandante, cuestión que consideró de utilidad e interés para resolver la disputa puesta a su conocimiento, decisión que no vulnera los derechos fundamentales de los actores y menos si se tiene en cuenta que tienen a su disposición las herramientas de contradicción propios de ese medio de prueba.
En adición, memórese que se ha reiterado que el juez no puede ser «un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.» [footnoteRef:2] y, precisamente con esa finalidad, esta Corporación ha avalado en anteriores oportunidades, mutatis mutandi, la flexibilización en la aplicación rígida de las normas adjetivas según las particularidades de cada caso en concretos[footnoteRef:3].
En este orden, a pesar del desacuerdo de los querellantes, el auto cuestionado en este caso particular no se erige como una vía de hecho que deba ser corregida mediante este mecanismo constitucional. [2: CSJ, STC4808-2017 reiterada en STC4053-2018, STC720-2021, STC14006-2022 entre otras.] [3: CSJ, STC006-2021, STC8067-2023, STC8885-2024, STC11589-2024, STC8824-2024] Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9