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STC480-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00864-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC480-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00864-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Juan contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad con radicado n° 0000-00000.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso de impugnación de paternidad que inició contra la madre del menor Daniel, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga insiste en no tener en cuenta las diligencias de notificación personal de la demandada, pese a que en varias oportunidades le envió a la dirección física de su residencia el auto admisorio, la subsanación de la demanda y los anexos.

Sostuvo que incluso Martha remitió correo electrónico al despacho accionado el 9 de mayo de 2025, en el que solicita notificarse, así como el correo de 4 de septiembre de 2025, en el que informa que recibió « un comunicado sobre la existencia del proceso »; sin embargo, no podía desplazarse hasta la sede del Juzgado, puesto que no residía en Sabanalarga y se encontraba en recuperación de una cirugía. Adujo que solicitó al Juzgado accionado tener notificada por conducta concluyente a la demandada; no obstante, mediante auto de 24 de septiembre de 2025 negó su petición, argumentando que se desconoce la verdadera identidad de quién envió los correos, circunstancia que afecta el trámite del asunto, debido a que han transcurrido 11 meses sin que se supere la etapa de notificación. Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra esa decisión, sin que a la fecha de formulación de la presente acción el despacho haya emitido un pronunciamiento, tardanza que vulnera sus derechos. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga que « resuelva lo que en derecho corresponda dentro del proceso respecto a la solicitud en trámite que está pendiente, ya que la demora día tras día [lo] ha perjudicado mucho y no [l]e gustaría que pase un mes más y que se termine el año judicial y no se haya resuelto [su] requerimiento ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga informó que, mediante auto de 25 de noviembre de 2025, resolvió no reponer la providencia del pasado 24 de septiembre y, negar la concesión del recurso de apelación, debido a las falencias surgidas en la práctica de las diligencias de notificación, comoquiera que en el expediente no obra prueba que acredite que el correo electrónico recibido a nombre de la demandada corresponda en realidad a ella, pues con la presentación de la demanda se indicó uno diferente, mismo sobre el cual el actor no logró demostrar la forma cómo lo obtuvo.

Adicionalmente, destacó que los memoriales allegados por el demandante con el trámite de notificación no cumplen los lineamientos señalados en el numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso, en razón a que el término dentro del cual debía comparecer la parte demandada estaba errado. En ese sentido, advirtió que el motivo que originó la acción de tutela actualmente no existe, ante la configuración de un hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo por hecho superado, luego de establecer que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga durante el trámite de la acción profirió auto de 25 de noviembre de 2025 mediante el cual resolvió el recurso de reposición presentado por Juan en el proceso de impugnación de paternidad, y se pronunció sobre la apelación propuesta de manera subsidiaria.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien manifestó que la vulneración que invocó de sus derechos no obedecía únicamente a la posible tardanza del juzgado en pronunciarse sobre el recurso presentado contra del auto del 24 de septiembre de 2025, sino en la mora judicial injustificada a lo largo del trámite del proceso, inclusive desde el momento de estudiar sobre la admisión de la demanda.

Además, advirtió que el despacho resolvió negar la concesión de la apelación, por tanto, fue necesario presentar recurso de queja contra el auto de 25 de noviembre de 2025. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan cuestiona la tardanza del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga en resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que presentó contra el auto de 24 de septiembre de 2025, mediante el cual el despacho dispuso no tener en cuenta la notificación personal efectuada a la demandada Martha, y se abstuvo de dar trámite a la solicitud de notificación formulada presuntamente por aquélla a través de correo electrónico, en el proceso de impugnación de paternidad n° 2024-00150. 3.

Improcedencia de la acción ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas aportadas, se establece la confirmación de la sentencia impugnada ante la configuración de un « hecho superado », teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga profirió auto de 25 de noviembre de 2025, en el que resolvió el recurso de reposición presentado por Juan y negó la concesión del recurso de apelación, al considerar que la constancia de notificación personal de la demandada allegada por el actor no cumplía con los lineamientos señalados en el inciso 4 del numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso, como tampoco podía tener por válido el correo presentado presuntamente por Martha, por cuanto no fue acompañado documento alguno para efectos de verificar que efectivamente se trata de la aquí demandada, aunado a ello, fue remitida desde una dirección electrónica desconocida y la cual difiere de la señalada en el libelo demandatorio, como ha de verse, sin que el despacho tenga la certeza y la seguridad de que le pertenezca a dicho extremo. 3.2.

En ese orden, se advierte que, si bien al momento en el que Juan interpuso la acción de tutela el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga no había emitido pronunciamiento frente a los recursos que formuló contra el auto de 24 de septiembre de 2025, lo cierto es que durante el trámite de la presente actuación procedió en tal sentido. 3.3.

De esa forma, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023, STC3711-2023 y STC16985-2025, entre otras). 4. Ahora bien, en relación con lo manifestado por el actor en la impugnación, se advierte que la acción de tutela se torna prematura, debido a que interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, contra el auto de 25 de noviembre de 2025, los cuales se encuentran en curso, pues según se verificó en el expediente, el Juzgado accionado profirió auto de 16 de diciembre de 2025, en el que resolvió no dar trámite al primero y concedió el segundo, ordenando la remisión de las diligencias ante el superior, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional para pronunciarse frente a un asunto que debe ser debatido en el escenario natural.

Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado que, « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024 y STC4536-2025, entre otras). 5.

Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 25