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STC480-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Rad. 08001-22-13-000-2024-00837-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC480-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00837-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovió Marinela Ricardo Ledezma contra la sentencia de 4 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 087584003002-2022-00087-00.

ANTECEDENTES 1.- La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales, en el proceso en comento, se dio trámite a la defensa presentada por el demandado, para que, en su lugar se emita una decisión ajustada a derecho. Como soporte de su pedimento señaló que promovió el proceso aludido, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad.

Precisó que dicha autoridad dispuso correr traslado de la contestación de la demanda y las excepciones de mérito y admitió la demanda de reconvención presentada por la parte demandada, pese a que esas defensas fueron presentadas extemporáneamente (22 junio 2023). Manifestó que contra dicha determinación promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, la decisión se mantuvo incólume (8 noviembre 2024).

A juicio de la censora, las decisiones referidas lesionan sus derechos fundamentales toda vez que se soslayó que el término concedido a la parte demanda para que ejerciera su defensa, venció en silencio. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso referido. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo tras señalar que, aunque no comparte integrante los raciocinios de las providencias cuestionadas, una vez verificó el expediente, halló que la parte demandada sí ejerció su defensa oportunamente, por lo que no hubo lesión de las garantías fundamentales de las partes. 4.

La gestora impugnó. Reiteró lo aducido en el escrito de tutela y señaló que, para establecer la existencia de la vulneración aducida, debió tenerse en cuenta que «[l]a empresa de correo certificado expidió constancia de certificación de envío y recibo de la demanda y su auto admisorio», por lo que es desde dicha data debió contabilizarse el término respectivo.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que la decisión cuestionada es razonable. En el caso concreto la impugnante adujo que, en el proceso que instauró, el término para contestar la demanda debió contabilizarse desde la fecha establecida en el certificado de entrega de la notificación por aviso; no obstante, el expediente da cuenta que no fue acreditado que con el aviso de notificación se hubiera remitido la documental necesaria para que dicho enteramiento fuera efectivo, razón por la cual la parte demandada le solicitó al juzgado el acceso al expediente, por lo que es desde la fecha de envío de las documentales que las autoridades contaron el término para contestar la demanda, lo que les permitió advertir que la misma era tempestiva.

Sobre el particular, el Juzgado del Circuito precisó: Estudiado lo anterior, y aterrizando en el caso concreto, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 26 de mayo del 2022 mediante correo electrónico aportó constancia de citación para notificación personal y constancia de notificación por aviso; de lo anterior se desprende lo siguiente: La citación para la notificación personal fue enviada y cotejada por la empresa de mensajería ESM LOGISTICA SAS el 04 de abril del 2024; la notificación por aviso es de fecha 09 de mayo del 222 y aunque se anota en la presente notificación que se adjunta copa de la demanda, anexos y auto admisorio, lo cierto es no hay siquiera prueba sumaria o cotejo donde se evidencie que efectivamente tales adjuntos fueron entregados con la notificación. Ahora como quiera que el demandado acudió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD mediante correo electronico enviado el 06 de mayo del 2022 solicitando el traslado de la demanda y anotado la falta de constancia de envió del traslado al demandante, el juzgado de origen se encontraba en la obligación inmediata de haber contestado la solicitud del demandado, no obstante solo hasta el 26 de octubre del 2022 el señor RICARDO MANUEL LEDEZMA tuvo conocimiento real de la demanda para poder ejercer el derecho de contradicción. Así las cosas teniendo como fecha de notificación del demandado el día 26 de octubre del 2022, los veinte (20) días para la contestación de la demanda, así como la presentación de la demanda en reconvención vencían el 24 de noviembre del 2022; pues revisado el expediente el demandado RICARDO MANUEL LEDEZMA contestó la demanda el 09 de noviembre del 2022, misma fecha en que presentó el proceso verbal de pertenencia en reconvención, estando por lo tanto dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, por todo lo anteriormente esbozado, considera este Despacho que hay razones suficientes para mantener el auto recurrido y así se decretará en la parte resolutiva de este proveído.

Lo expuesto permite colegir que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho alguna toda vez que estableció el momento procesal en que el demandado tuvo real acceso al expediente, para a partir de ese momento contabilizar el término para que dicha parte ejerciera su defensa. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC480-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00837-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación que promovió Marinela Ricardo Ledezma contra la sentencia de 4 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 087584003002-2022-00087-00.

ANTECEDENTES