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STC479-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00248-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC479-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00248-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Yhon Fredy de Jesús Posada, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 05001-60-00-000-2018-00801-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Del escrito de amparo se infiere que la pretensión del accionante es dejar sin efecto la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal (CSJ SP1778-2025), para que, en su lugar, se le absuelva del delito de concierto para delinquir agravado. De la demanda de tutela y sus anexos se desprende lo siguiente: El 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Antioquia, en el radicado 0500160-00-000-2018-00801-01[footnoteRef:1], impartió legalidad a la captura e imputación de Yhon Fredy de Jesús Posada, a quien se le atribuyó el delito de concierto para delinquir[footnoteRef:2], cargo que no fue aceptado.

Además, se le impuso medida de aseguramiento. [1: Por cuenta de este mismo proceso fueron vinculados los señores John Jairo Correa Palacio, Herbey Alberto Buriticá y Julio César Giraldo Alzate.] [2: Contemplado en el artículo 340 del Código Penal y conforme las causales de agravación previstas en los incisos segundo y tercero.] Surtidas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 17 de abril de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió fallo absolutorio y dispuso la libertad del procesado.

Frente a esta decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó, por primera vez, al acusado como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Contra esta determinación la defensa interpuso impugnación especial. El 6 de agosto de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la resolución del Tribunal, manteniendo incólume la condena por el delito de concierto para delinquir agravado (CSJ SP1778-2025). De acuerdo con el accionante, la Sala de Casación Penal, en su sentencia, incurrió en distintos desaciertos.

El primero, defecto fáctico, « por una valoración probatoria manifiestamente irrazonable, la cual desconoce abiertamente las reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia) y los principios de legalidad y corroboración de la prueba penal (…)». Esto, en tanto la Corte fundamentó la condena en un único testimonio directo y diversos elementos de prueba de referencia introducidos al juicio -sin corroboración periférica-, que crearon una « apariencia de solidez probatoria donde solo existe una retroalimentación de fuentes dudosas », en contravía de los estándares de prueba requeridos para una declaratoria de responsabilidad penal.

El segundo, defecto sustantivo, en atención a que la Sala de Casación Penal para « afirmar la existencia de un “nuevo marco fáctico” », realizó una aplicación indebida de la norma penal, al fraccionar « artificialmente una conducta que, por su propia definición dogmática, es única y se prolonga en el tiempo ». A juicio del tutelante, la Corte efectuó una interpretación « in malam parte », pues construyó una regla según la cual una persona puede ser juzgada « indefinidamente » por pertenecer a la misma organización criminal, « bastando con que la Fiscalía delimite periodos de tiempos arbitrarios », situación que desnaturaliza la figura del delito permanente y desconoce la garantía constitucional del non bis in idem.

Finalmente, por violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, específicamente del mandato contenido en su inciso cuarto, el cual determina que quien sea sindicado tiene derecho « a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad relacionaron las actuaciones a su cargo y permitieron acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ, STC2270-2025 y otros).

En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. Tal y como se delimitó en los antecedentes, mediante providencia del 6 de agosto de 2025 (CSJ SP1778-2025), la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial que la defensa de Yhon Fredy de Jesús Posada interpuso frente a la sentencia del 15 de diciembre de 2020 emitida por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual revocó la absolución del procesado y, en su lugar, lo condenó, por primera vez, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:3]. [3: En la sentencia SP1778-2025 además se confirmó la condena impuesta a los señores John Jairo Correa Palacio, Herbey Alberto Buriticá y Julio César Giraldo Alzate] En esta determinación, la Sala de Casación Penal precisó los antecedentes del caso, los fallos pronunciados por los juzgadores de instancia, así como las alegaciones del ahora accionante, las cuales, vale la pena indicar, coinciden en parte con las expuestas en esta senda.

Para atender los planteamientos del recurrente la Sala de Casación Penal estableció el problema jurídico a dilucidar, consistente en determinar si los medios de prueba recaudados permitían concluir más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del acusado en el referido delito contra la seguridad pública. Con el fin de solventar el asunto, la Sala de Casación Penal planteó un esquema de solución en el cual abordó la estructura típica del punible de concierto para delinquir; el principio de non bis in idem, « con especial énfasis en la faceta de cosa juzgada »; los criterios jurisprudenciales sobre la corroboración o ratificación de la prueba de referencia incriminatoria; y el caso concreto.

De esta manera, en lo que concierne al asunto particular, la Sala vinculada contextualizó que el origen de la actuación se relaciona con la investigación adelantada contra algunos integrantes del grupo delincuencial « Los Triana », « dedicado al tráfico de estupefacientes, desplazamientos forzados, homicidios y extorsiones, cuyos lugares de injerencia en la ciudad de Medellín corresponden a los sectores de El Playón de los Comuneros, La Ranchería, Villa Niza, Andalucía La Francia, Pablo VI, Santa Cruz y en los barrios de Santa Rita y Zamora del municipio de Bello (Antioquia). » La Sala de Casación Penal determinó, conforme a lo que informaron los miembros de policía judicial, que en desarrollo de las pesquisas tuvieron acceso a 41 denuncias, establecieron contacto con aproximadamente 20 personas -entre ellas exintegrantes del grupo- y recaudaron declaraciones juradas[footnoteRef:4].

A partir de esta información preliminar surgió el señalamiento de cerca de 200 individuos, por lo que la judicialización se desarrolló por fases. Posterior a las diligencias de reconocimiento por parte de algunas de las víctimas, se expidieron 11 órdenes de captura, entre las que se encuentra la que se materializó contra Yhon Fredy de Jesús Posada. [4: Algunas de las personas que rindieron declaración jurada fallecieron. ] Seguidamente, la autoridad judicial indicó que el reproche penal frente a los acusados se encuentra definido por los « factores cronológico y funcional ».

Para el caso particular de Yhon Fredy de Jesús Posada, se le atribuyó haber integrado el grupo « Los Triana » desde el año 2012 y encargarse de «organiza[r] y dirig[ir]… teniendo como finalidad el control de los sectores para hacerse con las rentas que se derivan de sus actividades ilícitas, tales como el tráfico de sustancias estupefacientes y la extorsión, como también el monopolio de los productos de la canasta familiar».

En relación con el tutelante, la Sala de Casación Penal destacó que el testigo Hamilton Wisloc Luján Monsalve manifestó que a aquel se le conocía con « alias Fredy o el de la fundición», pues la «fachada de él era manejar por el Playón, por donde está la purificadora El Paraíso, por el río, tenía plaza de vicio, en la cancha del polvo también se mantenía, él tiene su mando, él no es un perrito, él es un coordinador de ahí… ».

También reseñó la Sala lo expuesto por el exintegrante del grupo delincuencial Amílcar Cardona Hincapié, quien refirió conocer al accionante desde hace más de 10 años y dijo que era el «jefe de un grupo de personas que tenía al mando… en el sector de Carabobo, en el barrio, eso viene a ser la 112, eso viene a ser Playón, comuna 2», contexto en el cual sostuvo que «mandaba a cobrar las extorsiones a los homicidios a cobrar los impuestos, venta de estupefacientes, robo de automotores».

A renglón seguido la Sala de Casación Penal se ocupó de los reparos expuestos por la defensa de esta manera: «125.- Contrario a lo sostenido por el abogado de Yhon Freddy de Jesús Posada, el Tribunal sí expuso las razones por las cuales asignó credibilidad a los testigos antes mencionados y la más relevante consistió en el conocimiento directo que Amílcar Cardona Hincapié obtuvo de la dinámica delictiva de la organización y de sus miembros porque parte del tiempo que estuvo vinculado a «Los Triana», aproximadamente «como en el 2013, 2014» fue, justamente, bajo la dirección y órdenes de Yhon Freddy de Jesús Posada. 126- Otro reparo del recurrente, se centró en que no existió prueba de corroboración frente a la información suministrada por los testigos. 127.- Dicho reparo desconoce que, tal como se indicó en la parte teórica de esta providencia, el delito de concierto para delinquir agravado que fue atribuido al acusado es de mera conducta y su configuración es autónoma e independiente frente a la puesta en marcha de las conductas convenidas. 128.- En ese orden de ideas, carece de relevancia acreditar que Yhon Freddy de Jesús Posada directamente era quien asumía las actividades de tráfico de estupefaciente en las «plazas de vicio» referidas por Amílcar Cardona Hincapié o si con ocasión a su posición jerárquica coordinaba e impartía órdenes sobre la logística y funcionamiento de esa labor. 129.- Dicho de otra forma, no exigirse, con fines ratificatorios, el aporte de prueba sobre episodios específicos en los que el procesado ejecutara la conducta de tráfico, pues lo que se debe valorar son las manifestaciones del acuerdo ilegal como un todo y la Fiscalía logró sustentarlo con lo expuesto por el testigo Cardona Hincapié en cuanto a que se dedicaba a «manten[erle al acusado] las plazas de vicio al día… que no se quedaran sin vender ni de día ni de noche, 24 horas al día» y el dinero proveniente de la respectiva venta de estupefacientes se lo entregaba «allá en Carabobo, en un negocio, en unos billares, sino en la casa de Alejo».

Como cuestión final la Sala de Casación Penal se ocupó de la censura relativa a que lo relatado por los testigos Amílcar Cardona Hincapié y Hamilton Wisloc Luján no resultaba creíble, ya que a través de sus delaciones « buscan privilegios económicos dada su vinculación al programa de protección testigos». De esta manera, resaltó lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y estimó ausente de discusión que los referidos declarantes han recibido auspicio por su condición de testigos protegidos.

No obstante -precisó-, esa circunstancia no era óbice para dar crédito a sus atestaciones, como tampoco constituía, por sí misma, motivo de « sospecha o duda sobre la veracidad de sus declaraciones, como pretenden los recurrentes, toda vez que en el ejercicio de ponderación confluyen criterios que tornan verosímil la información suministrada ».

Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal indicó: «163.- Si bien, por su grado de escolaridad y relacionamiento directo con contextos de criminalidad, sus expresiones por momentos fueron cortantes, como en el caso de Hamilton Wisloc Luján Monsalve, cuando por momentos durante los contrainterrogatorios contestaba con frases alusivas a «eso se sabe», lo cierto es que cada uno de los señalamientos que efectuaron fueron circunstanciados, según se expuso en precedencia. Sin vacilaciones indicaron la fuente de su conocimiento, incluso cuando ello implicaba aceptar que habían participado en la organización, como Amílcar Cardona Hincapié quien por esa vinculación tuvo contacto con los acusados y pudo describir los roles que cada acusado desempeñaba. 164.- Además, a la actuación se allegó con fines de ratificación de lo dicho por los antes mencionados otros medios de conocimiento, a saber, el testimonio de los agentes de policía judicial que dieron curso a la investigación, los resultados de las interceptaciones telefónicas, así como declaraciones previas allegadas en calidad de prueba de referencia admisible, con base en la causal prevista en la letra d) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, acervo probatorio que respalda y sustenta la determinación de confirmar la condena emitida, por primera vez, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 165.- En efecto, en la sesión del juicio oral del 24 de octubre de 2019, se dio lectura a la declaración rendida el 3 de octubre de 2016 por Gabriel Jaime Cardona Álvarez q.e.p.d. y en la que dio a conocer que integró el grupo delincuencial desde los 10 años de edad, cuando «mi mamá me sacó de la casa y Mario Chiquito me reclutó al igual que a otros menores de edad, y me llevó a trabajar con Los Triana, a mí me pusieron a Jibariar, vender vicio, me daban la comida y la dormida». 166.- Precisamente, con ocasión a esa pertenencia, el declarante logró percatarse de la labor que realizaba Yhon Fredy De Jesús Posada a quien se refirió como «el de la fundición» y describió como hombre alto «contextura gruesa, altico, tez blanca, de unos 43 años de edad, cabello castaño, con el corte del face, se deja la sombra de la barba».

Además, indicó: [F]ue uno de mis jefes, quien es el dueño de la olla del río por los lados de la fundición, él me ponía con alias Meyer a empacar marihuana, cripa, elpar, empacar perico, bazuco en el año 2012, tiene varios cachorros bajo su cargo que se mantienen al frente de la fundición cuidándolo porque es un jefe de jefes, quienes lo cuidan son alias Pichón, alias Bara Larga, alias Alejo, alias Guasca Larga, muerto, no sé quién lo mató, alias Lázaro y otros que no recuerdo en este momento… En ocasiones escuchaba de una finca que tiene en el municipio de Guarne (Antioquia) donde voltean la base de coca perico y llegan a bajar hasta 5 kilos que son distribuíos en las ollas de la cancha del polvo y las del río, esta finca que funciona como laboratorio la maneja Carepato quien está bajo las órdenes de este señor Fredy, tiene varias propiedades, carro y motos a nombre de su familia y de testaferros, tiene sus cachorros montados en motos.

Es fundición donde funden cobre, hierro, es utilizada en ocasiones también para desaparecer personas en especie de ajustes de cuentas con Los Triana, de gente que la embarra y he visto como los echan en esa fundición por orden de este señor Fredy, vi tirar allá a dos pelados que no sé quienes eran, estuve presente en el año 2012, 2013, cuando bajaron a dos pelados en un carro y los tiraron… por órdenes de este señor Fredy… » Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal consideró que se logró establecer que Yhon Fredy de Jesús Posada, en el año 2012, se incorporó a la organización delincuencial « Los Triana » en un rol de dirección y coordinación, de modo que advirtió reunidos los presupuestos previstos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para declararlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado de los cargos. No es cierto, como lo aseguró el actor, que la Sala de Casación Penal cimentó su resolución en un único testigo y en distintos elementos de prueba de referencia carentes de corroboración periférica. Lo anterior es así, porque el fallo cuestionado da cuenta de un análisis integral de distintos medios de convicción que permitió acreditar la existencia, funcionamiento y estructura de la organización delincuencial denominada « Los Triana », así como la vinculación del tutelante en un rol de dirección y coordinación. En este sentido, la Corte apreció las declaraciones de los miembros de policía judicial y las conclusiones de su trabajo investigativo, el cual inició con el estudio de múltiples denuncias y declaraciones juradas de víctimas y exintegrantes del grupo criminal, a partir de las cuales se reconstruyó la dinámica criminal y se definió la judicialización por fases.

También valoró las afirmaciones de los testigos Amílcar Cardona Hincapié y Hamilton Wisloc Luján Monsalve, quienes, desde su conocimiento directo y participación en la organización, describieron la jerarquía interna, las actividades ilícitas desarrolladas, los territorios de injerencia y las funciones específicas asignadas a Yhon Fredy de Jesús Posada.

Tales señalamientos, fueron contrastados con otras pruebas, como las interceptaciones telefónicas y las declaraciones previas allegadas en calidad de prueba de referencia admisible -en los términos del literal d) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004-, particularmente la rendida por el extinto Gabriel Jaime Cardona Álvarez, la cual permitió corroborar la pertenencia del accionante a la organización y su posición de mando dentro de la misma.

Entonces, el reclamo aparece infundado, pues la Sala de Casación Penal, en su determinación, apreció de manera conjunta, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica los distintos medios de conocimiento que obraban en el expediente, a partir de los cuales tuvo por acreditados los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir agravado y la responsabilidad penal del tutelante, sin que se advierta la configuración del defecto alegado.

Cuestión distinta es que las conclusiones a las cuales arribó el juzgador no coincidan con los intereses del accionante, pero esto de ninguna manera habilita la procedencia del amparo. Siendo las cosas de esta manera, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

En lo que respecta a las quejas referentes a la indebida interpretación del artículo 340 del Código Penal -por fraccionamiento artificial del comportamiento-, interpretación « in malam parte », así como por el desconocimiento de la garantía del non bis in idem y del artículo 29 Superior, basta señalar que dichos asuntos no fueron objeto de cuestionamiento en la impugnación especial[footnoteRef:5], razón por la cual carecen de relevancia en esta vía, al no haber sido propuestos ante el juez natural de la causa.

Ello obedece al carácter residual y excepcional de la acción de tutela, que impide la intervención del juez constitucional cuando las inconformidades no fueron oportunamente planteadas a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, como lo ha precisado la jurisprudencia: [5: Expediente digital 05001600000020180080101, Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, archivo Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022021112441.pdf. ] «( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).

En consecuencia, de todo lo expuesto, se negará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Yhon Fredy de Jesús Posada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2