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STC479-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2242 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00378-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC479-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00378-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la tutela de Javier Rosero Angulo contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Invocando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, mediante apoderado, el accionante pidió que se ordene al despacho municipal librar el mandamiento de pago solicitado, o como lo considere legal. Refirió que la precitada autoridad le negó la orden de apremio argumentando que las 15 facturas que aportó «no cumplían las disposiciones legales contenidas en el Art. 422 del C.G.P., Art. 621 del Código de Comercio y Ley 1231 de 2008» (20 jun. 2024), decisión que mantuvo al resolver su reposición, lo que igualmente hizo el superior convocado al desatar la apelación subsidiaria (29 oct.).

Sostuvo que los documentos cumplen tales requisitos, así como los señalados en jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, amén de los «legales y tributarios ante la DIAN», al punto que están reportados en su declaración de renta ( 003DEMANDA_3_12_2024, 08_51_45.pdf ). 2.- El juzgado del circuito presentó una breve reseña de la actuación a su cargo, precisando que « [a] nalizados los antecedentes fácticos del proceso de ejecución y atendiendo la normatividad y jurisprudencia vigentes para el asunto, a través de auto No. 106 del 29 de octubre de 2024, se confirmó el auto No. 2251 del 20 de junio de 2024» ( 011Juz008cctoContestacionTutela.pdf ).

La autoridad judicial municipal igualmente memoró lo acontecido en el compulsivo, destacando que «actuó conforme a derecho, dentro del marco normativo vigente, acorde con la interpretación actual autorizada por la jurisprudencia nacional, indicándose en el auto que negó la orden de pago y de manera ampliada en el recurso de reposición despachado, las razones de índole legal que no permiten tener el título valor como suficiente para librar la orden de pago» ( 013Juz33CmpalRespuestaTribunal.pdf ). 3.- El Tribunal negó el auxilio al no encontrar en lo ocurrido en el asunto civil defecto que amerite su intervención porque, en efecto, la ejecutabilidad de las facturas cambiarias depende de la satisfacción de los presupuestos generales y especiales de esos instrumentos, destacándose que el artículo 774 del Código de Comercio exige que debe contener « ‘[l] a fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla (…)’», de tal manera que «la decisión de confirmar la negación del mandamiento de pago dictada por el Juez del Circuito, por no estar acreditada la entrega física o electrónica del título valor al deudor y el recibo de las mercancías o servicios, se aprecie razonable si en cuenta se tiene que ni siquiera se determina el correo de envío y el correo de recibo», amén de que la «tutela no está prevista para imponer una determinada manera de pensar o de apreciar la prueba a un juzgador (Art. 42 del C.G.P.), no sobrando agregar que los registros exigidos por la Dian (CUFE y RADIAN), lo son para la circulación del título no para determinar su validez» ( 015SentenciaNiega.pdf ). 4.- El promotor impugnó sin exponer los motivos de su descontento con la anterior resolución ( 019Correo_ Apoderadoaccionante.pdf ).

CONSIDERACIONES 1.- El inconforme, a pesar de estar representado por un abogado, se limitó a formular la impugnación sin presentar los argumentos por los que estima que la determinación del Tribunal no se ajusta al ordenamiento superior, con lo cual priva a la Corte de un insumo esencial para la labor que le corresponde adelantar en esta sede, en cuanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[e]l juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo» (se destaca).

Sin embargo, se examinará la sentencia del Tribunal, los planteamiento del libelo inaugural y las motivaciones del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, porque en relación con «la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC5883-2022). 2.- Realizado el estudio propuesto, la Corte confirmará la sentencia atacada porque encuentra que, según lo determinó el Tribunal, resultan razonables los argumentos que llevaron al estrado del circuito a confirmar la determinación del municipal, conforme a los cuales, la normatividad pertinente impone como requisito para la ejecución de las obligaciones contenidas en facturas cambiarias, la acreditación de que fueron enviadas al deudor o su acuse de recibo, y que las adjuntadas no lo satisfacen.

En efecto, a partir de lo previsto en el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020 y 3º y 4º del Decreto 2242 de 2015, el juzgador estableció que «una vez entregada la factura (medio físico o electrónico), el adquirente debe informar el recibo de la misma.

Esta exigencia, pese a los múltiples cambios que ha tenido la legislación tributaria en materia de facturación electrónica, ha permanecido incólume en la normatividad mercantil. Es por esto que el tenedor legítimo que pretenda el cobro de la factura debe además de entregarla al adquirente del bien o servicio cerciorarse de haberse recibido por este» por lo que con vista en los elementos objeto de examen concluyó que «no se discute la validez de las facturas ya que cumplen con los requisitos de expedición según la normatividad mercantil, pero, para su exigibilidad y de contera su ejecución judicial se advierte un incumplimiento respecto al recibimiento de los títulos valores o de los servicios descritos en ellas, pues tras revisar los 15 documentos allegados con el libelo genitor, lo único que se pudo observar es que cada uno fue expedido electrónicamente y, las representaciones gráficas aportadas con el recurso de reposición y en subsidio apelación no informan con claridad la fecha o data de recibo de cada una de las facturas por el adquirente e incluso no se sabe si en efecto fueron remitidas a este como lo establece el Decreto 2242 de 2015, ya que no aparece el acuse de recibido del ejecutado ni la fecha de entrega de las prenotadas facturas» de tal manera que «mal haría la juzgadora de primera instancia en librar mandamiento de pago sin tener certeza de que las facturas electrónicas fueron debidamente recibidas por la sociedad a quien se pretende ejecutar, tornándose imposible predicar la aceptación tácita sin acreditar la condición previa a su configuración, esto es, la recepción de las facturas por parte del adquirente».

Así las cosas, aunque pudiera ensayarse una decisión distinta, lo cierto es que la reseñada no luce antojadiza, de tal forma que no resulta oportuno revocar el pronunciamiento atacado y otorgar el resguardo suplicado, pues, como tantas veces se ha repetido, la tutela no es el escenario para prohijar el interés de la parte insatisfecha con lo definido por el juzgador ordinario o imponer el criterio del juez constitucional, sino para corregir los yerros mayúsculos en que pudieran incurrir los jueces ordinarios en su labor, que en modo alguno se observan en el presente caso. 3.- Entonces, comoquiera que la resolución controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen al expediente objeto de control constitucional copia de la presente decisión. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2