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STC4785-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 2591 de 1991Ley 1008 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1972Ley 173 de 1994Ley 32 de 1985Ley 620 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00053-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4785-2018 Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00053-01 (Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por John Elvis Arias Castrillón contra el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, con ocasión del asunto de restitución internacional de menores incoado por Ingrid Johana Oviedo Rozo frente al aquí actor, en relación con la hija menor de ambos. 1.

ANTECEDENTES 1. El querellante, en su nombre y en el de su hija, reclama la protección de los derechos al debido proceso y los de los niños, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Para sustentar su reparo, sostiene que estuvo casado con Ingrid Johana Oviedo Rozo y fruto de esa unión nació la menor XXX. Afirma que residió en Estados Unidos hasta diciembre de 2016, cuando decidió radicarse en Colombia “(…) con su familia, adelantando trámites como colegio y consecución de un espacio digno para vivir (…)”.

Como Oviedo Rozo no quiso trasladarse con él, comenzó los trámites de divorcio. Anota que en febrero de 2017, la madre de su descendiente la trajo a este país porque el aquí actor había sufrido un infarto; no obstante, aquélla retornó a Estados Unidos “ abandonando ” a la niña en la casa de la abuela materna. Asegura que tan pronto fue dado de alta, llevó a XXX a su hogar y la matriculó en el nivel de prejardín, pues tiene 3 años de edad.

Asevera que ha asumido todos los gastos de la menor porque la progenitora se sustrajo de sus obligaciones; asimismo, expone haberle informado al ICBF del cambio de domicilio de Pereira a Dosquebradas, en aras de encontrar un ambiente propicio para su hija. Oviedo Rozo impulsó el juicio materia de este reclamo en junio de 2017, tras surtirse la etapa administrativa ante el Bienestar Familiar.

Acota que el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, quien conoció inicialmente del pleito, avocó su conocimiento y le imprimió el trámite verbal, cuestión no refutada en la audiencia de saneamiento celebrada el 19 de septiembre de 2017. Expone que el expediente se remitió al despacho accionado en Dosquebradas, luego de declararse la falta de competencia territorial del primer estrado mencionado.

Aquella autoridad, en auto de 30 de noviembre de 2017, resolvió cambiar el procedimiento al verbal sumario y adelantar la fecha de la audiencia. Ésta última se surtió el 21 de febrero de 2018, oportunidad donde se dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demandante; por tanto, se dispuso la restitución de la niña a Estados Unidos para el día 26 de los mismos.

En su sentir, se desconocieron las prerrogativas invocadas, de un lado, porque la posible invalidez por el indebido procedimiento estaba subsanada, dado el silencio de las partes; además, en razón del cambio de trámite, se dejaron sin resolver sus excepciones previas. Y, de otro, por cuanto existieron errores en la valoración probatoria contenida en el fallo, pues se tacharon algunos testimonios de oficio y se creyó en otros siendo de “ oídas ”; igualmente, no se permitió interrogar a la madre sobre su idoneidad económica; y tampoco obraron elementos demostrativos para determinar la capacidad física, mental y pecuniaria de la misma.

Agrega que el juez relegó el arraigo de la menor al núcleo paterno durante el año de duración del litigio. Aunque incoó apelación frente al fallo reseñado, el remedio se concedió en el efecto devolutivo, aspecto que puede causar un perjuicio irremediable, toda vez que la niña será trasladada a otro territorio (fls. 3 al 6, cdno. 1). 3. Exige, por tanto, dejar sin efecto la sentencia confutada o suspender su ejecución hasta la resolución de la alzada enunciada (fl. 24, cdno. 1). 1.1.

Respuesta del accionado El estrado denunciado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, pues la providencia con la cual finalizó el asunto cuestionado fue apelada y ese remedio aún no ha sido resuelto. Destacó que si bien ese recurso se concedió en el efecto devolutivo, ello no lesiona los derechos del censor, pues en caso de infirmarse esa determinación, la niña deberá volver a Colombia.

Agregó que ninguna prueba demostró la existencia de un “ peligro inminente ” para la menor al ser trasladada a su domicilio. Resaltó que el promotor pretendió una discusión sobre las circunstancias económicas y sociales de la madre, así como evidenciar su idoneidad para permanecer con su hija; no obstante, esas cuestiones atañen a un proceso de custodia y cuidado personal, aspecto ajeno a la restitución internacional exigida.

Finalmente, aseveró no haber incurrido en vía de hecho, pues “(…) [En] sentir del despacho quedó calatamente (sic) establecido que el domicilio de la menor era Estados Unidos, y que la única razón de su presencia en Colombia en febrero de 2017 fue visitar a su padre gravemente enfermo y que la única razón (sic) de permanecer por más de un año fue la negativa del padre a darle el permiso para retornarse a su país de residencia y domicilio.

En el proceso se estableció que la niña no tenía antes de febrero de 2017 ningún arraigo en Colombia y que la custodia la ostentaba su madre al trasladarse el padre a vivir a Colombia. Todos esos asuntos quedaron claramente explicados y la parte demandada no demostró que realmente la niña corriera peligro en Estados Unidos (…)[; además, en el] caso, antes de venir la niña a Colombia, la custodia la tenía la madre y solo [la] asumió el padre ante la necesidad, (no [el] abandono) que tuvo la señora madre de ausentarse y postergar la reclamación de su hija para días posteriores, asunto que no logró sencillamente porque el padre no dio el permiso y eso se torna en una retención ilegal en los términos del tratado de La Haya que sirvió de soporte jurídico fundamental para la providencia que se ataca (…)” (fls. 35 al 37, ídem ). 1.2.

La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo en relación con el cambio del asunto criticado a verbal sumario, dado que ello no fue cuestionado en esas diligencias; además, esa circunstancia no desconoció el debido proceso del actor, por cuanto se respetaron todas las garantías procesales y se resolvieron las defensas por él incoadas.

En adición, resaltó que esta Corte, en otro resguardo interpuesto en favor de la menor, se pronunció “(…) respecto del procedimiento aplicable en este específico asunto; allí hizo énfasis en el principio de celeridad que gobierna los procesos de restitución internacional de menor, conforme a lo preceptuado en las distintas normas nacionales e internacionales, y jurisprudencia constitucional, de tal suerte, que concedió el amparo de las garantías superiores de la menor hija de actor e intimó al juzgado de conocimiento para que en el pasado mes de febrero practicara con urgencia la audiencia de que trata el artículo 392, C.G.P., como en efecto lo hizo (…)”.

“ La CSJ conocía el contenido de las providencias del a quo, sin parar mientes al respecto, incluso, se enteró de la postura del aquí accionante, en cuanto a la discrepancia con la modificación procesal, más insistió en la necesidad de finiquitar con prontitud el proceso. Claramente avaló el ajuste procedimental y tomó la mentada decisión (…)”.

“ Llama la atención a esta Sala que el accionante, pese a conocer la postura de la CSJ, pues fue vinculado como tercero interviniente, promoviera el presente amparo constitucional y pidiera la medida cautelar de suspensión de la sentencia del a quo, obstruyendo así su ejecución (…)”. En torno a la queja enfilada frente a la sentencia del juez querellado, desestimó la protección por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la apelación contra ese pronunciamiento se encuentra en trámite.

Resaltó que el quejoso acudió a esta jurisdicción antes, incluso, de remitirse las diligencias al superior para la definición del enunciado remedio. Añadió que si el promotor pretendía la suspensión de lo ordenado en la providencia opugnada, debió recurrir el efecto en el cual se concedió la alzada; empero, no lo hizo y, con todo, agregó, el tribunal aún tiene la posibilidad de modificar esa circunstancia cuando realice el examen preliminar correspondiente (fls. 66 al 70, cdno. 1). 1.3.

La impugnación El querellante impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. En adición, deprecó como medida provisional “(…) la suspensión de la remisión o traslado al exterior de [su] menor (…) [hija, pues] no tendrá la garantía de volverla a ver (…)” (fls. 74 al 99, cdno. 1). 2. CONSIDERACIONES 1. El tutelante reprocha (i) el pronunciamiento de 30 de noviembre de 2017, mediante el cual se adecuó el trámite criticado al procedimiento verbal sumario y se decretaron algunas pruebas, dejándose sin definición, presuntamente, lo relativo a sus excepciones previas; y (ii) la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, donde se dispuso la restitución internacional de la menor hija del accionante a Estados Unidos. 2.

En torno al primer reparo, el resguardo no prospera por ausencia de irregularidades lesivas de garantías sustanciales en la determinación denunciada. En efecto, auscultada la providencia de 2 de febrero de 2018, en la cual se ratificó, en sede de reposición, el pronunciamiento criticado de 30 de noviembre de 2017, se colige una interpretación razonable ajustada al ordenamiento jurídico y a lo ocurrido en el decurso confutado.

El fallador acusado comenzó por referirse a los argumentos del recurso, similares a los aducidos en este amparo, y adujo no compartirlos, por cuanto “(…) [l] as reglas procesales relativas a las ritualidades en los procesos judiciales son de orden público, haciéndose imperativa su observancia por parte del juez y las partes involucradas; dichas reglas no pueden someterse al querer, al capricho o a la voluntad de sus intervinientes.

Ello constituye una garantía constitucional en sí misma por hacer parte del principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, que impone la observancia de las formas propias de cada juicio, sin dilaciones injustificadas, pero además sirve de instrumento para hacer valer otros derechos de estirpe constitucional, como el de defensa y el de contradicción. “(…) Si bien es cierto ab initio el juez erró dándole al proceso un trámite evidentemente distinto al señalado en la normatividad específica y de existir algunas actuaciones posteriores propias del procedimiento verbal, ello no puede justificar continuar en el error y no es óbice para que el juez ahora competente ejerza sus deberes de control de legalidad de la actuación en cualquier estado del proceso, cuando advierta una irregularidad que afecte el debido proceso y específicamente los derechos de las partes o de una de ellas.

Efectivamente, entre otras disposiciones, el numeral 12 del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 sobre los deberes del juez establece: ‘Realizar control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso’. Dicha norma ordena como deber del juez, realizar control de legalidad de las actuaciones procesales, en su calidad de director del proceso; el juez es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, más que una potestad, es su obligación, como lo dispone el artículo 42 del C.G.P. (…)”.

“ Entre esos deberes, se cuenta el deber procesal de adecuar la acción a la que legalmente corresponde e imprimirle el trámite correspondiente con el fin de evitar futuras nulidades procesales (…)”. “(…) El despacho considera que la parte demandada en la sustentación del recurso, de manera equivocada extiende los efectos de la preclusividad al control de legalidad que debe ejercer el juez como director del proceso, desconociendo que aquella figura jurídica es aplicable por regla general a los extremos de la litis, cuyo objeto es evitar que se aleguen o ventilen de manera extemporánea asuntos respecto de los cuales la ley ha precisado expresamente las oportunidades para hacerlo; mientras que el control de legalidad de la actuación es propio y de exclusivo resorte del funcionario judicial competente, como deber permanente a través de todas las etapas del proceso.

En el presente caso el despacho sólo cumplió con su deber legal al observar un trámite inadecuado que afectaba derechos y garantías constitucionales de las partes (…)”. Esa argumentación no luce arbitraria ni lesiva de derechos fundamentales, pues además de ser resultado del control de legalidad impuesto a los juzgadores como directores de los procesos, está en consonancia con lo considerado por esta Corporación en la acción constitucional otrora formulada por la madre de la menor XXX, donde se le impuso al juez dar celeridad al trámite aquí criticado, fijando fecha y hora para “(…) llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso (…)” y definir lo concerniente a la restitución internacional deprecada.

Sobre el particular, esta Corporación sostuvo: “(…) Tanto la Ley 173 de 1994 como el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 1995; el literal a) del artículo 1º de dicha normatividad consagró la restitución inmediata del menor al lugar de su residencia habitual, cuando éste ha sido trasladado o retenido ilícitamente por uno de sus padres o parientes a raíz de conflictos familiares (…)”.

“ El artículo 112 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, informa en cuanto a la restitución internacional que: “(…) [L] os niños, las niñas o los adolescentes indebidamente retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, serán protegidos por el Estado Colombiano contra todo traslado ilícito u obstáculo indebido para regresar al país. Para tales efectos se dará aplicación a la Ley 173 de 1994 aprobatoria del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, a la Ley 620 de 2000 aprobatoria de la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores, suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las demás normas que regulen la materia (…)”.

“ Para los efectos de este artículo actuará como autoridad central el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Autoridad Central por intermedio del Defensor de Familia adelantará las actuaciones tendientes a la restitución voluntaria del niño, niña o adolescente y decretará las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar (…)”.

“ Por su parte el artículo 119 de la misma normatividad, previó que: «sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al Juez de Familia, en Única Instancia: 1. (…) 3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes»; y su parágrafo consagró que: ‘[l] os asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y hábeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso.

El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta» (…)”. “ En atención al principio de celeridad que debe observarse en el trámite por el cual debía adelantarse la restitución internacional de menores, el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 1008 de 2006, estableció que: ‘En concordancia con las previsiones de los numerales 3, 5 y 10 del parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, las autoridades judiciales señaladas en el inciso primero del presente artículo, según el caso, tramitarán los asuntos a que se refiere este artículo, mediante las reglas del proceso verbal sumario salvo en lo referente a la única instancia. En las controversias judiciales a que se refiere esta ley, que se resuelven en el marco de Tratados y Convenios Internacionales, se garantizará el principio de la doble instancia, la cual se tramitará de acuerdo con las disposiciones que la regulan para el proceso verbal de mayor y menor cuantía (…)”.

“ El numeral 23 del artículo 22 del Código General del Proceso estableció que los jueces de familia conocen en primera instancia «de la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes (…) »; precepto que se complementa con el numeral 1º del artículo 32 ídem, según el cual las salas de familia de los tribunales superiores conocen «de la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia», de lo que forzosamente se concluye que el proceso de restitución internacional de menores, a partir de la vigencia del Código General del Proceso, es de doble instancia (…)”.

“ La Corte Constitucional en punto a la celeridad que deben observar los [servidores] administrativos y judiciales frente al trámite de restitución internacional de menores, en sentencia T-1021/10 dijo: “De otra parte, es claro para esta Sala que la celeridad es un principio que resulta de gran importancia en estos procesos de restitución internacional de menores, teniendo en cuenta que su finalidad, en aras de proteger el interés superior del menor, es la de conservar el statu quo de la situación del menor y por ende ordenar su regreso al lugar de residencia habitual ante un traslado ilícito.

Sin embargo, en el caso de Colombia, aunque la legislación exige una actuación diligente tanto de la autoridad administrativa que interviene inicialmente, como de la autoridad judicial en quien radica la competencia para ordenar la restitución, ello no implica un desconocimiento de las garantías propias del debido proceso, establecidos por el ordenamiento jurídico para las partes intervinientes en la actuación judicial (…)”.

“ c.) Las pautas legales y jurisprudencia anotadas en precedencia descendidas al asunto que concita la atención de la Sala, ponen de manifiesto la necesidad de conceder el resguardo suplicado, comoquiera que en el trámite en ciernes el término de dos meses previsto en el parágrafo del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, se encuentra vencido sin que aún se hubiere decidido en primera instancia la petición de restitución internacional incoada en favor de la niña xxxx, toda vez que en el expediente de tutela acreditado está que la sede judicial accionada recibió el asunto para su conocimiento desde el 20 de septiembre de 2017, y a la fecha de esta providencia no ha evacuado la audiencia establecida en el artículo 392 del Código General del Proceso (…)” (subraya fuera de texto).

De acuerdo a lo discurrido, es claro que la autoridad denunciada no vulneró los derechos del promotor y menos aún los de la niña agenciada, pues con la modificación del decurso al trámite verbal sumario, se buscó impartir la celeridad de la cual deben estar revestidos juicios como el reprochado. Además, como se vio, esta Corte diáfanamente impuso la realización de la audiencia consagrada en el canon 392 del Código General del Proceso, diligencia prevista, especialmente, para los asuntos verbales sumarios.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 3. La queja referente a la ausencia de resolución de las excepciones previas incoadas por el solicitante, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues esa afirmación carece de veracidad, comoquiera que tales defensas se desataron, justamente, en la providencia de 21 de febrero de 2018.

Así, el fallador convocado señaló: “(…) Teniendo en cuenta que el proceso inicialmente se tramitó por el procedimiento verbal, trámite que admite la proposición de excepciones previas con la contestación de la demanda, la parte demandada en ejercicio del legítimo derecho de defensa las propuso; ahora será la oportunidad para que este despacho al haber adecuado el trámite al procedimiento verbal sumario entre a resolverlas en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción a la parte demandada, pues aunque para este tipo de trámites la norma procesal exige que los aspectos constitutivos de excepción previa se deben proponer mediante recurso de reposición contra el auto admisorio, mal podría el juzgado ampararse en esta norma para rechazarlas o no resolver lo pertinente ahora que adecuó el tramite correcto, puesto que al momento del traslado de la demanda para su contestación la parte demandada asumió que el tramite escogido por el juzgado que inicialmente tuvo el proceso, fue el de proceso verbal y en ese orden de ideas le era permitido formularlas como en efecto lo hizo.

Debe también acudirse a la prevalencia del derecho sustancial como sustento para decidir lo pertinente en este momento a pesar (sic) que debieron ser resueltas con anterioridad por el citado juzgado y así evitar una suerte de batahola por lo sucedido en el presente proceso. Puede decirse, de otra manera que ante ese yerro, le asiste razón a la parte recurrente, por lo tanto, es procedente complementar el auto proferido el treinta (30) de noviembre de 2017 y pronunciarse sobre las excepciones previas formuladas por la parte demandada antes de abordar la siguiente etapa procesal relativa al decreto de pruebas y convocatoria a audiencia (…)”.

El despacho accionado, entonces, resolvió desestimar las excepciones de pleito pendiente, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida notificación del demandado, aquí promotor; sin embargo, sobre tal determinación éste guardó silencio, desperdiciando, con ello, el recurso de reposición a su alcance (artículo 318, C.G.P.).

Se memora, esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, esta Colegiatura ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”. 4.

El amparo fracasa, igualmente, frente a la sentencia proferida por el funcionario atacado, pues como lo acotó el tribunal, la alzada respecto de ese pronunciamiento se halla en trámite, lo cual impide la intervención de esta especial jurisdicción. Le está vedado al juez constitucional anticiparse en la adopción de decisiones relacionadas con aspectos que le corresponde dilucidar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.

En torno a lo discurrido, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) ”.

Se destaca que aun cuando la alzada enunciada se concedió en el efecto devolutivo -por lo cual el censor estima la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable-, esa circunstancia tampoco le abre paso al amparo, pues, de un lado, el actor omitió exponer su preocupación ante el estrado denunciado y deprecar la modificación de dicho efecto.

Y, de otro, se observa que el tribunal admitió tal remedio el 4 de abril de 2018, decisión pendiente de ejecutoria y pasible de ser recurrida por el quejoso, con apoyo en la argumentación aquí ventilada. Por tanto, es claro que cuenta con instrumentos idóneos para lograr lo exigido por esta vía. 5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)” Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. E, igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”.

La Corte Interamericana aludiendo al artículo 8.1 del enunciado instrumento resalta la independencia e imparcialidad de la función judicial al exponer: “(…) [U] no de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura (…)”.

Contrastado el marco normativo, doctrinal, constitucional y convencional con la situación de facto denunciada, se insiste, no se infiere la existencia de actuaciones o determinaciones inconvencionales o inconstitucionales. 6. Resta señalar que la medida provisional reclamada en la impugnación, es improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, máxime si será ratificada la desestimación del amparo.

Esta Sala en un caso similar expuso: “(…) [E] n lo que toca con la medida provisional solicitada en el escrito presentado el 9 de mayo del año que avanza, basta indicar que ésta no será decretada, no sólo porque no se cumple con las previsiones de que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, sino, además, porque la negativa al amparo solicitado será confirmada (…)”. 7.

De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con aclaración de voto LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. � CSJ.

Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. � Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia del 31 de enero de 2001.

Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 73. � CSJ STC 15 de mayo de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00099-01 10 10