Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00803-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC478-2026 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00803-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de diciembre de 2025, en la acción de tutela formulada por María, en representación de su hija menor de edad Sara, contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito, Veintiuno Civil del Circuito, Veinte Civil Municipal, Catorce Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal, todos de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos con radicados nº xxx, xxx y xxx.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que, en nombre de su hija menor, inició el proceso de sucesión del padre de la niña, Pedro, radicado bajo el nº xxx, asunto en el que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín profirió sentencia aprobatoria de la partición el 12 de diciembre de 2016, en la que le fueron adjudicados a su hija los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria nº 01N-5346796 y 01N-5346800; sin embargo, afirmó que no se ha podido ejercer posesión sobre dichos predios porque desde el 2015 los ocupa Juan.
Expresó que, contra este último promovió, el proceso reivindicatorio con radicado nº xxx ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, pero sus pretensiones fueron negadas, decisión confirmada el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad. Afirmó que, con posterioridad, Juan promovió proceso de pertenencia con radicado nº xxx, pero sus pretensiones también se negaron el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, decisión que apeló, recurso que fue declarado desierto por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad el 4 de mayo de 2023.
Aseguró que en los procesos reivindicatorio y de pertenencia referidos, se lesionaron las garantías de su hija porque la promesa de compraventa que presentó el ocupante para alegar sus derechos se valoró de forma irregular, puesto que ese contrato no transfiere el dominio, además, en los procesos seguidos aquél no demostró « la existencia de una contraprestación real, efectiva y verificable.
No presentó comprobantes de consignación o transferencia, extractos bancarios, comprobantes de retiro asociados a un posible pago, recibos firmados por el padre de mi hija donde se evidencie el pago total por dos inmuebles, pagarés, cheques, váuchers o cualquier otro soporte financiero » y tampoco probó una « intención real de adquirir el dominio », toda vez que « jamás ejerció ese derecho ni acudió a una notaría a solicitar la escrituración », lo que demuestra el incumplimiento del negocio celebrado. 2.
Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto, ordenarle « al juez competente emitir una nueva decisión debidamente motivada, valorando integralmente las pruebas y aplicando los estándares constitucionales correspondientes », asimismo, que se proceda « a adoptar las medidas necesarias para que se haga efectiva la entrega material y real de los dos inmuebles que le fueron adjudicados como heredera de su padre fallecido, bienes sobre los cuales ostenta título perfecto (escritura pública y adjudicación de herencia) » y que se disponga « la entrega inmediata de los inmuebles a mi hija (…), mediante diligencia de entrega real y material, con apoyo de la fuerza pública si es necesario » y, subsidiariamente, que si se considera que debe iniciar un nuevo proceso, se otorgue « asistencia jurídica efectiva y gratuita, en razón a que yo no cuento con los recursos económicos para iniciar un nuevo proceso » y que « se disponga que las entidades encargadas de prestar asistencia jurídica gratuita se abstengan de negar el apoyo por la cuantía de los bienes ».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó que conoció del proceso de pertenencia iniciado por Juan y, en ese caso, declaró la deserción de la apelación que éste propuso por falta de sustentación. 2. Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín refirió los antecedentes del proceso reivindicatorio que conoció sobre los bienes pretendidos por la actora y señaló que en ese trámite no se lesionaron los derechos invocados. 3.
Los demás guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues los trámites cuestionados terminaron hace más de dos (2) años y nada se alegó ni probó sobre la imposibilidad para formular la tutela oportunamente. Adicionalmente, le puso de presente a la solicitante que la Ley 1801 de 2016 prevé un capítulo especial sobre la protección de bienes inmuebles y de la posesión, en cuyo marco mediante las acciones policivas correspondientes como la querella por perturbación de la posesión y la querella por despojo de la posesión, puede acudir a la autoridad para la defensa de sus derechos posesorios, todo lo cual deberá ser puesto en consideración del juez natural, no siéndolo el de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante con sustento en argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela. Manifestó que los fallos objeto de reproche siguen afectando los derechos de su hija menor de edad y que ya existe cosa juzgada en los procesos cuestionados, por lo que no podrían promoverse nuevamente. CONSIDERACIONES 1.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona los procesos, reivindicatorio con radicado nº xxx y de pertenencia nº xxx, puesto que en éstos, a pesar de acreditar la propiedad que su hija menor tiene sobre los predios con matrículas inmobiliarias nº 01N-5346796 y 01N-5346800, a ella adjudicados en la sucesión de su padre en el 2016, no se ordenó la entrega de los mismos en su favor y se mantuvo la ocupación del tercero que ingresó a éstos desde el 2015. 2.2.
El Tribunal declaró improcedente el amparo al incumplir el presupuesto de inmediatez, decisión impugnada por la actora con sustento en argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela. 3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta. 3.1. En este asunto, examinada la queja y los soportes allegados, pronto se establece que la protección constitucional no tenía vocación de prosperidad, por cuanto, como lo resolvió el Tribunal, el cuestionamiento que se hace incumple el presupuesto de inmediatez, pues frente al proceso reivindicatorio con radicado nº xxx la controversia quedó zanjada con la sentencia de segunda instancia de 21 de septiembre de 2021 y lo referente al proceso de pertenencia con nº xxx se definió con el fallo de 16 de febrero de 2023 que no fue oportunamente apelado, lo que muestra que entre la última decisión mencionada y la presentación de la tutela -28 de noviembre de 2025-, han transcurrido más de dos (2) años y nueve (9) meses, término que supera holgadamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a esta acción. Sobre la anterior exigencia la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). Por tanto, como la accionante, en nombre de su hija menor de edad, se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en el asunto criticado, máxime si no alegó ni justificó las razones de su tardanza para formular esta acción. 3.2.
Resta señalar que si la accionante considera que la promesa de compraventa que realizó el padre de la niña con Juan, mediante escritura pública de 23 de abril de 2012, fue incumplida y que por esto el negocio no se perfeccionó, nada le impide iniciar las acciones ordinarias del caso sobre el incumplimiento o resolución de dicho contrato, trámite en el que, atendiendo a sus manifestaciones sobre la falta de recursos económicos, podrá contar, de cumplir con los presupuestos correspondientes, con el beneficio de amparo de pobreza en los términos de los artículos 151 del Código General del Proceso y siguientes. 4.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8