Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02602-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC478-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02602-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Arnoldo Becerra Rodríguez, frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 08758-31-12-001-2018-00404-01.
ANTECEDENTES 1.- El gestor judicial pretendió dejar sin efecto la sentencia SL1135/2024 (22 may. 2024) proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, y, en consecuencia, obtener la confirmación del fallo del Tribunal que declaró el carácter salarial del auxilio de sostenimiento percibido durante su relación laboral.
En sustento de sus pedimentos, esgrimió que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo no exige como presupuesto que el trabajador deba demostrar la destinación específica del emolumento cuando el empleador no lleva control sobre el uso del mismo, ni tampoco requiere probar que los recursos no incrementan su patrimonio.[footnoteRef:1] [1: Código Sustantivo del Trabajo – Artículo 127: ‘‘Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.’’] Añadió que la autoridad convocada le impuso condiciones adicionales -no contempladas en la norma-, al requerir que el auxilio estuviera destinado exclusivamente a gastos relacionados con el proyecto minero que ocasionó su contratación, cuando, en su sentir, bastaba acreditar que el pago estaba condicionado a la efectiva prestación del servicio en dicho lugar y que el empleador permitía su libre disposición sin exigir soportes o facturas, lo cual desvirtúa su presunta naturaleza no salarial. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que revocó la sentencia apelada, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones y condenar al accionado a reliquidar prestaciones sociales, vacaciones, reajuste pensional e indemnización moratoria.
(29 oct. 2021) Posteriormente, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el compelido (7 jun. 2023) y finalmente acató lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia que determinó casar la sentencia y ordenó remitir el expediente al juzgado de origen. (13 jun. 2024) La sociedad Dimantec S.A.S. -en Liquidación- se opuso a la salvaguarda e indicó que resulta improcedente pues busca crear una tercera instancia en el proceso ordinario laboral ya concluido.
Sostuvo que el auxilio de sostenimiento no tiene carácter salarial, según lo han determinado más de 13 fallos de la Corte Suprema de Justicia en casos análogos durante 2023 y 2024. Resaltó que dicho auxilio tenía por objeto facilitar el traslado y manutención de los trabajadores en los proyectos mineros, sin constituir una retribución directa del servicio y que su naturaleza no salarial fue pactada expresamente en la convención colectiva y en la política de beneficios extralegales.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que el asunto no es de su competencia al no tener responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Señaló que las actuaciones y pretensiones que originaron la acción de tutela se derivan exclusivamente del ejercicio propio de las funciones de la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral, y que verificados los aplicativos de consulta, se estableció que no participó en los procesos de referencia. 3.- El a quo rechazó la protección constitucional (15 nov. 2024).
En su criterio, la sentencia SL1135/2024 (22 may. 2024) es razonable, al consultar la normatividad aplicable sin fundamentarse en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. A su juicio, el estrado accionado realizó un adecuado análisis probatorio y normativo, que le permitió advertir que el pago regular efectuado por el conminado al promotor por concepto de auxilio de sostenimiento no tuvo como propósito retribuir sus servicios, sino mejorar sus condiciones de vida durante su asignación en la mina.
De igual manera, consideró plausible concluir que este pago no retribuía la prestación del servicio, sino que tenía como objetivo cubrir contingencias relacionadas con el desplazamiento del impulsor al sitio donde se desarrollaba el proyecto minero, tales como lavado de ropa, elementos de aseo, medicamentos y llamadas telefónicas. 4.- El impulsor impugnó y reitero los argumentos de su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda requerida, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales; empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial».
(CSJ. STC9877-2018) 2.- Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente caso, los administradores de justicia reconvenidos, en SL1135/2024 (22 may. 2024), desplegaron un análisis ponderado y razonable al concluir que el auxilio de sostenimiento pagado al trabajador no constituía factor salarial, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 1° del Convenio 95 de la OIT, que definen el concepto de salario y sus excepciones.
Así mismo, distinguieron entre los pagos que constituyen retribución directa del servicio y aquellos que, pese a tener conexión con la relación laboral, buscan facilitar la prestación del trabajo sin enriquecer el patrimonio del trabajador, en los siguientes términos: "Tal cual se dijo, el salario resulta ser lo que recibe el trabajador como consecuencia de las tareas que desarrolla, de manera que no lo son las sumas que entrega el empleador por causa distinta a ello, como las que recibe no para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar de mejor manera sus funciones." De igual manera, el fallo censurado incluyó importantes precisiones sobre los criterios auxiliares para determinar la naturaleza salarial de un pago, explicando que: "De esta suerte, es claro que elementos como la habitualidad de un pago extralegal, su libre disposición, el hecho de incrementar el patrimonio de un trabajador, o la proporcionalidad respecto de la totalidad de los ingresos de aquel, si bien son relevantes para el análisis, únicamente se constituyen en criterios auxiliares para fijar la naturaleza retributiva de un emolumento, no le atribuyen mecánicamente ese carácter, en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo." En este sentido, el pronunciamiento fustigado también abordó la importante distinción entre la conexidad con el trabajo y la naturaleza retributiva del pago: "Entender que todo pago laboral que se reconoce por la actuación de un trabajador en desarrollo de su contrato, aún aquellos que se otorgan para facilitarle sus gestiones –como el transporte, habitación, vestuario o herramientas de comunicación– son salariales por el hecho de tener cierta conexidad con el servicio, dejaría sin efecto alguno el propósito y facultad introducidos por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, haciendo nula su aplicación." El criterio diferenciador fue aplicado al caso concreto, a través de un análisis probatorio integral que evidenció la finalidad específica del auxilio de sostenimiento, al tenor que sigue: "De los documentos analizados, así como de lo declarado por el demandante en el interrogatorio de parte, en donde aceptó conocer desde la celebración del contrato de trabajo la finalidad del auxilio de sostenimiento, se concluye que se equivocó el Tribunal al deducir que aquel estaba relacionado directamente con la prestación del servicio del trabajador." Finalmente, la colegiatura enjuiciada sustentó su decisión en la validez del pacto de exclusión salarial, señalando que: "Por otra parte, el hecho de que el auxilio de sostenimiento fuera habitual, no supone tampoco su naturaleza salarial automática, como sugirió en algunos apartes el fallador, dado que el citado artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo reconoce la viabilidad de excluir salarialmente a pagos que se otorguen periódicamente a un empleado." Por tanto, se observa que, en la decisión atacada SL1135/2024 (22 may. 2024), se realizó un análisis probatorio y jurídico exhaustivo, que explicó con claridad los criterios diferenciadores entre pagos salariales y no salariales, tras hacer una interpretación adecuada de las normas aplicables, en respeto de los precedentes sobre la materia.
Sobre la temática en particular, en el pasado, esta Sala ha considerado razonable la hermenéutica adoptada por su homóloga de Descongestión Laboral en lo que concierne al auxilio de sostenimiento. (CSJ STC10918-2023) 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.
Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones de los juzgadores en sede de casación hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y, por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2