1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02984-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC477-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02984-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Mauro André Agudelo Toro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 11001600005020182448000.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que se adelantó proceso penal en su contra, en el que el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante fallo de 7 de diciembre de 2023 lo condenó a 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, no le concedió subrogados penales y ordenó su aprehensión inmediata, providencia que apeló. Cuestionó que la orden de captura se está ejecutando, aunque el fallo de primera instancia no se encuentra en firme, situación por la cual está prófugo, pues considera que es inocente.
Además, se mostró inconforme con que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha proferido la sentencia de segunda instancia. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó suspender su captura y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver la apelación interpuesta. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.
El Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá encargado de realizar la ponencia para resolver la apelación explicó que el 12 de febrero de 2024 le fue repartido el proceso analizado y que no ha resuelto dicho recurso comoquiera que, (i) deben tenerse en cuenta los turnos asignados conforme al orden de llegada de las actuaciones, (ii) tiene a su cargo asuntos que debe priorizar tales como acciones constitucionales, impugnación de providencias de decisiones adoptadas en audiencia preparatoria, aprobaciones de preacuerdos, los que tienen personas privadas de la libertad y los que se encuentran próximos a prescribir, además, (iii) esos casos «han aumentado significativamente en los últimos años » lo cual hace que sea «[humanamente imposible ceñirse rigurosamente a términos más breves]».
Finalmente, expresó que en atención al número de asuntos que tiene pendientes por decidir, aproximadamente en 60 días hábiles presentará a la Sala correspondiente el proyecto en el que se resuelva la apelación. 2. El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adujo que los cuestionamientos contra la sentencia de 7 de diciembre de 2023 son improcedentes porque se incumplió el presupuesto de residualidad toda vez que, frente aquella providencia se presentó recurso de apelación que no ha sido resuelto.
Adicionalmente, sostuvo que no vulneró las garantías del procesado porque ordenó su captura teniendo en consideración que se encuentra legalmente prohibido el otorgamiento de sustitutos y subrogados penales al tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores. 3. La Fiscalía Ciento Once de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá remitió el proceso analizado. 4.
Olga María Tapias Sarmiento, abogada de Mauro André Agudelo Toro en el proceso penal, coadyuvó lo pretendido por su representado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo en relación con la orden de captura contenida en el fallo de primera instancia, al considerar que se desconocieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad comoquiera que, esa sentencia fue proferida el 7 de diciembre de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 6 de noviembre de 2025, es decir luego de aproximadamente 23 meses, además, el proceso penal se encuentra en curso, trámite en el que el fallador de segunda instancia debe revisar lo atinente a la aprehensión del reclamante.
Adicionalmente, negó la protección reclamada respecto de los reparos expuestos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de advertir que la tardanza en resolver la apelación se encuentra justificada, pues el despacho ponente explicó que tiene una excesiva carga laboral y que debe respetar el orden de los turnos asignados para resolver los asuntos a su cargo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegó que (i) debe flexibilizarse el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que, se está vulnerando su derecho a la libertad de forma grave y continua; (ii) sí se cumplió el requisito de la inmediatez toda vez que, la afectación a sus derechos es actual porque la orden de captura se encuentra vigente y no se ha decidido la segunda instancia;
(iii) la congestión judicial no exonera a la Sala accionada de administrar justicia con celeridad y; (iv) la Sala de Casación Penal desconoció los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el principio pro homine. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mauro André Agudelo Toro cuestiona que se está ejecutando la orden de captura proferida en su contra en la sentencia condenatoria de 7 de diciembre de 2023, aunque esa providencia no ha cobrado firmeza porque fue recurrida. Adicionalmente se encuentra inconforme con la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en resolver el recurso de apelación que fue interpuesto contra el fallo antes referido. 3.
Sobre el presupuesto de inmediatez. 3.1. Respecto del requisito de la temporalidad, esta Sala ha señalado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). 3.2.
En el caso concreto se evidencia que la sentencia de primera instancia fue proferida el 7 de diciembre de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 6 de noviembre de 2025, no obstante, ese fallo fue apelado, por lo cual la controversia sobre la responsabilidad y la captura del reclamante es actual, y aún está pendiente de ser definida en segunda instancia, lo cual implica que la acción de tutela sí cumple el requisito de la inmediatez. 4.
Desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1. En relación con los reparos expuestos frente a la orden de aprehensión, el amparo es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, en el asunto que se revisa el procesado está haciendo uso del mecanismo judicial dispuesto por el legislador para controvertir la decisión judicial atacada por medio de esta vía excepcional.
En ese proceso -como ya se indicó- no se ha resuelto la apelación contra el fallo en el que se dispuso la orden de aprehensión, lo cual implica que la acción de tutela es prematura y, por tanto, improcedente. Sumado a lo anterior, frente a una eventual sentencia de segunda instancia desfavorable Mauro André Agudelo Toro puede interponer casación. 4.2.
Además, el reclamante alega que debe flexibilizarse el requisito de la subsidiariedad porque se está vulnerando su derecho a la libertad de forma continua y grave, no obstante, tal reclamo no puede prosperar toda vez que, está prohibido que por medio de la acción de tutela se invadan las competencias de la autoridad judicial competente, al pronunciarse sobre aspectos que deben ser analizados en la sentencia que resuelva el asunto. 4.3 Sobre la presentación de acciones de tutela prematuras se ha dicho que, (…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024 y STC2309 2025, entre muchas) 5. Sobre la mora judicial justificada. 5.1. Se evidencia que el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante fallo de 7 de diciembre de 2023 condenó al reclamante a 192 meses de prisión, decisión que fue apelada por aquel.
El 12 de febrero de 2024 le fue asignado por reparto el referido asunto al despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El reclamante radicó la presente acción de tutela, ante lo cual, la última autoridad mencionada respondió explicando que la tardanza en resolver el referido recurso se debe a que tiene una alta carga laboral que le impide cumplir los términos legales en el caso analizado comoquiera que, debe respetar los turnos que se asignan a los casos según su orden de llegada y «en los últimos años» han aumentado significativamente el número de asuntos que deben ser resueltos prioritariamente, entre los que se encuentran acciones constitucionales, los que tienen personas privadas de la libertad y los que se encuentran próximos a prescribir. 5.2.
De lo anterior se extrae que el despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso las razones objetivas por las cuales no se ha decidido la apelación del fallo de primera instancia en el trámite cuestionado, argumentos que demuestran que la tardanza objeto de inconformidad no deriva de una actuación negligente, sino de la congestión judicial. 6.
Conforme lo anterior, no puede prosperar el amparo y en consecuencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12