CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-10-000-2024-00957-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC477-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00957-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 13 de agosto de 2024, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Nancy Sofía Cabarcas Jaimes, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Juan Esteban Ruge Cabarcas, contra el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal 11001-31-10-017-2019-00078-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se revoque el auto del 18 de abril de 2024 y, como consecuencia, se ordene al estrado judicial dejar sin efectos la suspensión de visitas en el domicilio de la madre – en Estados Unidos – y el restablecimiento del vínculo materno filial, así como que se ordene a la juzgadora convocada recibir un curso de perspectiva de género impartido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la creación de un grupo interdisciplinario compuesto por psicólogos clínicos y terapeutas dentro de la rama judicial.
Adujo, en síntesis, que sostuvo una relación sentimental con Stiven Camilo Ruge Almada de la cual nació Juan Esteban Ruge Cabarcas (5 feb. 2012), fecha desde la cual el progenitor ha ejercido violencia en contra suya – de tipo física, sexual y psicológica – y de su hijo con el fin de entorpecer el contacto entre ellos. Añadió que, en febrero de 2013, el padre del menor trasladó su hijo a Puente Nacional, Santander, mediante engaños y afirmaciones de que lo iba a devolver sin que ello hubiera sucedido.
En julio de 2013 la Comisaria de Familia de Puente Nacional accedió a efectuar acuerdo en relación con custodia y régimen de visitas con abismales diferencias y abusos, razón por la que después interpuso queja disciplinaria en su contra. Acudió al Instituto de Bienestar Familiar de Madrid Cundinamarca donde solicitó nuevamente regulación de las visitas; sin embargo, fue asesorada por una funcionaria del Centro de Atención Ciudadana de ese municipio quien le indicó equivocadamente que era necesario que renunciara a la custodia para volverla a pedir mediante proceso judicial (13 mar. 2014).
De esta forma, inició más de 10 acciones judiciales y administrativas sin resultados para obtener la custodia de su hijo en condiciones de igualdad o un régimen de visitas adecuado. A raíz de ello, ya con residencia en Estados Unidos, promovió un nuevo proceso judicial de custodia y cuidado personal, en el que la servidora judicial negó el acceso a las visitas del menor en el lugar domicilio de la madre (26 ene. 2024), decisión confirmada al desatar la reposición (18 abr. 2024), lo que sustentó en una supuesta mala fe por querer sustraer a la fuerza al menor de Colombia, sin aplicar un análisis probatorio igual entre la madre y el padre.
Con esta decisión, se vulneran sus derechos fundamentales y los de su hijo dado que omite una circunstancia de gravedad que es el alto costo de la madre para trasladarse a Colombia en tanto tiene una hija mayor con diagnóstico de cáncer y otras complicaciones de salud. De igual forma, censuró que la Juez no ha aplicado perspectiva de género, perpetúa violencias en su contra, mantiene alejada a la madre del contacto físico, psicológico y emocional de su hijo, no se tuvo en cuenta criterios relevantes de viabilidad de tutelas contra mujeres en la jurisdicción de familia y se le tildó de querer burlar las normas nacionales por quedarse unos días más con el menor en unas vacaciones por errores en los tiquetes.
Por último, reprochó la mora judicial en la resolución del caso. 2.- El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá explicó que el proceso judicial ha tenido retrasos a causa de las múltiples solicitudes de la accionante, quien no estuvo de acuerdo con las valoraciones de Medicina Legal efectuadas en 2021, así como que aplicó perspectivas de género en favor del menor quien ha reiterado no querer viajar a Estados Unidos con su madre.
Finalmente, indicó que puede existir temeridad por tutela anterior con iguales hechos. La Fiscalía 253 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá señaló que se conoció de una denuncia de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor denunciada por la gestora la cual se archivó el 31 de agosto de 2022. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento Penal, Oralidad Civil, Familia y Depuración informó que no ha conocido ni adelantado trámite en el que intervengan ni la accionante, su expareja o su hijo menor de edad.
El Instituto Nacional de Medicina Legal se opuso a las pretensiones, toda vez que cumplió con todas las solicitudes efectuadas por el despacho judicial, emitió los informes requeridos y contestó a las aclaraciones solicitadas, razón por la que solicitó su desvinculación. La Fiscalía 206 Local, Unidad de Intervención Temprana de la Seccional Bogotá, indicó que se archivaron las diligencias en el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad por atipicidad de la conducta (27 feb. 2023).
Claudia Patricia Monje Cárdenas, Fiscal Uri de Madrid, precisó que se adelantó investigación contra Stiven Camilo Ruge Almada por el delito de lesiones personales con deformidad física de carácter transitorio y perturbación funcional de carácter transitorio, cuya víctima fue Johana Jaimes Guzmán, en el que se dictó sentencia absolutoria por acusación directa (21 jun. 2022) la cual está ejecutoriada.
El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa. Stiven Camilo Ruge Almada aseguró que su hijo ha estado bajo su custodio y cuidado personal desde los 4 meses, de forma ininterrumpida, hasta hoy. Adicionó que la madre del menor en diversas conciliaciones ha entregado de manera voluntaria la custodia y desde entonces lo ha protegido, como lo constatan los informes de visita de trabajo social del Juzgado y la valoración de medicina legal que determinan su idoneidad para continuar con el cuidado personal de el menor.
Finalizó por afirmar que no se ha negado el contacto de la madre con el menor, ni que viaje hasta Estados Unidos, sino que, aun cuando han concertado entre los padres la fecha de viaje del menor, la madre ha prorrogado el término sin su consentimiento, por lo que le ha tocado viajar a dicho país a retornar con su hijo, lo que causó la pérdida de la confianza del menor para el sano desarrollo de las visitas.
El Centro de Conciliación de la Fundación Servicio Jurídico Popular informó que el 3 de agosto de 2018 se adelantó de forma presencial audiencia de conciliación de la cual derivó el Acta de Conciliación No. 0162 con número interno 10709, después aclarada (19 sept. 2018). 3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda por considerar que era razonable la providencia del 18 de abril de 2024 y afirmó que no existe mora judicial injustificada atribuible al estrado judicial. 4.- La accionante impugnó. Indicó que el Tribunal y el Juzgado convocado no analizaron la situación desde una perspectiva de género y reiteró lo expuesto en la tutela en relación con la transgresión a los derechos suyos y de su hijo.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión cuestionada fue razonable y la mora judicial en este caso está justificada en la complejidad del proceso y las diversas solicitudes y aspectos probatorios. 1.- La promotora cuestionó específicamente la validez del auto del 18 de abril de 2024, mediante el cual se confirmó la decisión provisional de no autorizar las visitas del menor en la residencia de la progenitora en Estados Unidos, porque consideró que atenta contra sus derechos fundamentales y los del menor, afecta la relación entre ellos, recibe un trato desfavorable en relación con el del padre desde un punto de vista probatorio y desconoce los precedentes de las altas cortes en cuanto a la perspectiva de género en estos escenarios.
No obstante, revisado el plenario, se observa que la juzgadora no incurrió en los defectos descritos y, por el contrario, a partir de diversas circunstancias ocurridas en el curso del litigio y bajo la garantía prioritaria de los derechos del menor sobre los de cualquier otro interviniente en la disputa judicial, decidió que no debía reanudarse en ese momento las visitas del menor en el país de residencia de la madre.
Como contexto de la situación específica de las visitas, es necesario hacer referencia a la conciliación consignada en el Acta No. 0162/2018 del Centro de Conciliación de la Fundación Servicio Jurídico Popular (3 ago. 2018), en la que Nancy Sofía Cabarcas Jaimes y Stiven Camilo Ruge Almada decidieron modificar por mutuo acuerdo lo pactado en Acta de Conciliación No. 4011-034-2013 (11 jul. 2013) ante la Comisaría de Familia de Puente Nacional Santander, en la cual establecieron que la custodia y cuidado personal de Juan Esteban Ruge Cabarcas estaría a cargo del padre del menor, aunque la patria potestad la conservarían ambos progenitores.
Ahora, específicamente en relación con las visitas, en ese momento se dispuso: 3.- REGULACIÓN DE VISITAS: La madre NANCY SOFÍA CABARCAS JAIMES, tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su menor hijo en la época de vacaciones el Fin de año del veintiséis (26) de Noviembre al veintisiete (27) de Diciembre consecutivamente y en el mes de JUNIO de cada año, la mitad del tiempo podrá compartir con cada padre.
Para el cumplimiento de estas visitas con la madre; el menor JUAN ESTEBAN RUGE CABARCAS, viajará en compañía de su padre o de la abuela materna o a quien autorice y llegará al lugar de residencia de la madre que es (…) en ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (…) Inconforme con el acuerdo pactado, la accionante promovió la demanda de custodia y cuidado personal con la pretensión principal de que esa fuera fijada en su favor de forma exclusiva (21 ene. 2019), a la que se opuso el padre del menor mediante escrito en el que formuló diversas excepciones (29 may. 2019).
En el transcurso del proceso judicial se continuó con el normal cumplimiento del acuerdo pactado en el acta antes citada en lo relacionado con la custodia y las visitas, aunque con algunas diferencias muy específicas, como la relacionada con la negativa del permiso del progenitor al viaje del menor con sustento en la citación del Instituto de Medicina Legal para la práctica el dictamen ordenado por el despacho judicial[footnoteRef:1]. [1: Expediente del proceso 2019-00078-00;
Archivo denominado “021MEMORIAL SOLICITUD DEMANDANTE.pdf”] Sin embargo, mediante correo electrónico del 30 de enero de 2023, el padre aseguró que su hijo se trasladó a Estados Unidos para compartir con su madre las vacaciones (25 nov. 2022) y acordaron que estaría en ese país hasta el 28 de diciembre de 2022, pero pasada esa fecha el menor no regresó a Colombia y la madre le indicó que no lo iba a enviar de vuelta, razón por la cual viajó para traer de regreso a su hijo, lo que además aseguró que le implicó unos gastos cuantiosos[footnoteRef:2].
Posteriormente, se efectuó una de las múltiples entrevistas rendidas por el niño, con presencia del Defensor de Familia, el Procurador Judicial 36 II y la Trabadora Social Adscrita al Juzgado convocado (25 abr. 2023), en la que el menor hizo referencia a este suceso así: [2: Expediente del proceso 2019-00078-00; Archivo denominado “055manifestación2019-00078.pdf”] Mi mamá se llama NANCY SOFÍA CABARCAS JAIMES, ella trabaja en una empresa en la que arreglan casas, ella es la jefe en Orlando Estados Unidos, ella trabaja en una empresa en la que arreglan casas, ella es la Jefe en Orlando Estados Unidos, trabaja de lunes a sábado, yo la vi en enero 18 de 2023 en Estados Unidos, yo fui a visitarla duré con ella desde el 25 de noviembre de 2022 y me tenía que devolver el 28 de diciembre de 2022, pero mi mamá había iniciado un proceso para que yo me quedara con ella en Estados Unidos, em quitó el celular para que yo no hablara con mi papá, me estaba buscando colegio para mi, pero yo le dije que no quería, que yo quería devolverme y ya, pero el 18 de Enero mi papá tuvo que ir por mí, eso lo planeamos con mi papá, para poderme devolver a Colombia mi mamá me dijo que le dijera a mi papá que me iba a demorar otra semana más, pero mi mamá ya me había dicho antes que yo no iba a volver a Colombia, aunque mi papá me insiste que hable con mi mamá yo salí por el garaje de la casa, yo le dije a mi abuela materna que vive con mi mamá, ella se llama JOHANA JAIMES, que iba a salir para conocer el barrio y ella me dejó salir y yo salí con la maleta lista y me fui rápido y en una parte del conjunto en Casa Club y mi papá llegó en un carro y me recogió y de ahí nos fuimos a Tampa y de ahí nos vinimos para Colombia (…) PREGUNTADO:¿Cómo son las visitas tuyas con tu mamá? CONTESTÓ: Yo voy todos los años a Estados Unidos los meses de Junio y Diciembre, mi mamá me manda lo de los pasajes, pero esta úlitma visita hemos tenido problemas porque no me deja venir de regreso en las fechas estipuladas como lo referí al principio.
Como yo me vine sin avisar mi mamá me dijo que eso estaba muy mal y que eso la había reprimida (SIC) pero pues yo también estaba reprimido por lo que ella me había hecho. PREGUNTADO: ¿te gustaría seguir con las visitas tuyas con tu mamá? CONTESTÓ: No a mí me gustaría que ella fuera la que viniera acá en Colombia, no me gustaría volver a Estados Unidos porque mi mamá podría iniciar otro proceso para que yo me quede a vivir allá y yo no quiero eso.
Yo voy a Pueste Nacional cada 15 días a visitar a mis abuelos y mis amigos, mis abuelos vienen a Bogotá muy poco el que más viene es mi abuelo que vino hace dos años que murió mi tío. Y mi abuela viene poco porque sufre de vértigo. PREGUNTADO: ¿Informe si ya ha dio a orientación o asesoría psicológica? CONTESTÓ: Si yo le dije a mi papá que me llevara al psicólogo porque yo había llegado demasiado asustado de Estados Unidos, él me llevó y tengo una sesión cada mes de hecho tengo cita para el 27 de este mes.
(…) PREGUNTADO: ¿Informe si ha tenido alguna queja en relación con su señora madre? CONTESTÓ: Son bastantes pero la que más me ha dolido es que ella me había dicho en este que yo no volvería a Colombia que me tenía que quedar a vivir en Estados Unidos para siempre desde este año y yo no quiero vivir en Estados Unidos y tampoco ir a vacaciones que si ella me quiere ver que venga a visitarme.[footnoteRef:3] [3: Expediente del proceso 2019-00078-00;
Archivo denominado “062 EntrevistaMenor.pdf”] Con ocasión a la situación descrita, el estrado judicial corrió traslado al Defensor de Familia y al Ministerio Público para que emitieran un pronunciamiento respecto del régimen de visitas y, tiempo después, la progenitora, a través de apoderado, remitió memorial en el que, entre otros puntos, indicó: 1).
En el mes de diciembre de 2022, el JUAN ESTEBAN RUGE CABARCAS, estuvo en EEUU de vacaciones en casa de la señora NANCY SOFÍA CABARCAS JAIMES. 2). Mi mandante quiso compartir con su hijo unos días de más y aprovechó para realizar algunas diligencias en dicho país, teniendo en cuenta que en su opinión su hijo está siendo víctima de violencia psicológica por parte de su padre, pues es evidente que lo tiene manipulado para que no quiera compartir con su progenitora 3).
El demandado, al ver que su hijo no llegaba a Colombia, fue a EEUU y a través de engaños, sacó al niño de la casa de mi mandante y se regresó a Colombia. Ahora dice que no dejará que el niño visite a su mamá, con lo cual está incumpliendo el acuerdo celebrado en el centro de conciliación Popular. 4). De ninguna manera mi mandante pretendía que el niño se quedara en EEUU, solo quiso compartir unos días más con él y que se verificara la influencia que ejerce el demandado sobre JUAN ESTEBAN RUGE CABARCAS.
Ella es la mamá y puede compartir con su hijo; ella está en el deber de velar por su salud mental y apoyar en su formación.[footnoteRef:4] (Negrillas fuera del texto) [4: Expediente del proceso 2019-00078-00; Archivo denominado “073ReplicaRequerimiento.pdf” ] A partir de todo lo anterior, con fundamento en precedentes de la Corte Constitucional en relación con el deber de las autoridades judiciales en los procesos de familia de garantizar su interés superior del menor y para tener en cuenta su opinión, decidió de manera preventiva y cautelar restringir la visita de junio de 2023 en Estados Unidos y modificarla para que estas reuniones se efectuaran en Colombia (26 may. 2023): Encuentra el Despacho que no existe la necesidad de establecer la ocurrencia de los hechos puestos de presente por el demandado, ya que el mismo apoderado de la señora NANCY SOFÍA CABARCAS JAIMES confirma que la progenitora no devolvió a su hijo JERC al progenitor en la fecha acordada.
Evidenciada la renuencia de la madre frente al cumplimiento del acuerdo de visitas, especialmente lo que corresponde al regreso del niño a Colombia, y vistas las expresas manifestaciones del menor de edad en la ampliación de la entrevista llevada a cabo ante la asistente social y defensor de familia en donde informa que el visitar a su mamá en el exterior le genera ansiedad, ya que no tiene certeza si va hacer devuelto a casa de su padre en Colombia, se hace imperioso que el Despacho tome de manera preventiva y cautelar la siguiente determinación: - Buscando prever una situación de riesgo que concluya en una posible retención ilegal del niño JERC en Estados Unidos y mientras se toma la decisión de fondo en el presente proceso de custodia, esta visita del mes de junio no se llevara a cabo en Estados Unidos, país de residencia de la progenitora, si no en Colombia, es decir que la madre tiene la posibilidad de compartir la visitas con su hijo JERC en Colombia y teniendo en cuenta los tiempos pactados en el acuerdo de visitas que consta en acta de conciliación número 0162/2018 del 3 de agosto de 2018.[footnoteRef:5] [5: Expediente del proceso 2019-00078-00;
Archivo denominado “094AutoDisponeSobreViistas26-05-2023(2).pdf”] Después, la impulsora a través de apoderada solicitó al despacho que, a causa de las difíciles condiciones de salud de su hija mayor con quien vive en Estados Unidos y lo cuantioso que resultaría un viaje a Colombia, autorizara la visita del menor a su domicilio en la época navideña y principios de año para no se siguieran debilitando los vínculos maternofiliales (27 nov. 2023)[footnoteRef:6], a lo que se opuso el demandado en el trámite con fundamento en los hechos antes relatados y la opinión del niño quien se niega a ir a país donde reside su madre (28 nov. 2023)[footnoteRef:7].
El 18 de diciembre de 2023, en audiencia, la servidora judicial decidió, en primer lugar, remitir a los padres y al menor a un proceso terapéutico con el fin de mejorar los lazos o comunicación entre el menor con su madre[footnoteRef:8]: [6: Expediente del proceso 2019-00078-00; Archivo denominado “116SolicitudVisitas.pdf”] [7: Expediente del proceso 2019-00078-00;
Archivo denominado “117OposiciónASolicitudVisitas.pdf” ] [8: Expediente del proceso 2019-00078-00; Archivo denominado “120 Acta Audiencia 18 diciembre 2023.pdf”] Teniendo en cuenta la situación del niño para el despacho, de los muy gravosa la situación del niño y lo que menos se quiere afectar es su salud afectiva, su salud mental y el despacho considera muy pertinente que los padres asistan a unas terapias en las que también, pues obviamente en su momento oportuno la terapia, va a ir dirigida al niño para tratarle de explicar a él que pues tiene una mamá que tiene que respetar una mamá, la cual debe también querer igual que el papá, y pues que el niño acepte a la señora, porque el niño no está aceptando a la señora y yo no lo puedo exponer a las visitas, entonces para todo eso, necesitamos un proceso terapéutico y paciencia. Se ordena oficiar a FUNDACIÓN ANITA (Fundanita) para que haga una terapia psicológica para el niño y para los padres, para los padres en el sentido de que puedan mejorar la comunicación o reanudarla, porque ya no existe la comunicación entre ellos y para El Niño, con el fin de establecer también y hacerle entender al niño, que debe relacionarse también con su señora madre y de otra forma como quitarle el temor que el niño con relación de ir a visitar a la mamá en el exterior y el temor que fue el creado o nació de la oportunidad que tuvo de ir y nos entregó aparentemente el día que era.
Se ordena Oficiar de forma inmediata. Seguidamente, escuchada la solicitud de la apoderada de la querellante, al abogado de su contraparte y al Ministerio Público, reiteró la necesidad de fortalecer y mejorar la relación del menor con su madre, así como, en respeto y bajo la primacía de los derechos del menor, con el reconocimiento de lo « tortuoso » que ha sido el proceso para él, dispuso que se adelanten mínimo 5 sesiones terapéuticas con psicólogo del Centro Zonal de Engativá del Bienestar Familiar, luego de las cuales si es voluntad del niño viajar en la esas vacaciones a donde su madre, el despacho lo autorizaría. En el Acta de la audiencia se consignó: Por el despacho - Entonces yo no puedo entrar, irrumpir en la siquis del niño, a irrumpir en el en lo que él está sintiendo abruptamente, por eso les estoy diciendo que eso se necesita un proceso de acercamiento, yo no le estoy diciendo que la señora no tenga derecho a tenerlo ni que tenga derecho a tener de pronto la custodia ni que tenga y que no tenga derecho a visitarlo, pero es que tenemos que ser prudentes y en este momento, a todos lo que más nos debe interesar es la salud afectiva y psíquica del niño. (…) Por el despacho - Quiero que me escuchen, si este proceso ha sido tortuoso para ustedes, los apoderados y para mí, no me puedo imaginar cómo puede estar Juan Esteban, en relación con todo lo que él siente allá en lo más íntimo de su corazón, de su mente, lo que piensa, lo que siente, lo que puede estar sintiendo frente a la mamá, al papá, el ese desasosiego que puede sentir en relación a que yo para dónde cojo, yo quiero agregar a mi papá, pero también me da miedo que desagradar a mi mamá y, al contrario, quiero agradar a mi mamá y me da miedo desagradar a mi papá, el Niño está en la mitad de ustedes y ustedes a ambos le están haciendo daño, entonces yo sí quiero que ustedes como adultos que son y en atención a la solicitud realizada por el doctor Pedro, que me parece algo acordé, se estarían permitiendo que se hicieran previo a las visitas, una semana completa de intervención en el centro zonal del ICBF, que corresponde al lugar de domicilio del niño, con la psicóloga y se oficiaría inmediatamente para que eso ocurra, no tengo seguridad de que tengan disponibilidad de una psicóloga, yo creo que trabajan 24 horas y no tienen vacaciones todo si no las toman cada uno por su parte, entonces de pronto sí vamos a tener la posibilidad de que tengan una psicóloga ahí, que pueda acercar al niño a la idea de poder viajar a los Estados Unidos, sin el temor de no ser regresar y finalmente, en el evento que eso ocurra que no se ha regresado, pues ya el Doctor Óscar Abril ya había manifestado que pues existe la denominada restitución internacional, pero a mí lo que sí me preocupa muchísimo, la verdad es que el niño porque lo he visto en otros, en otros procesos un niño de ver qué tanto peleaban por él, me dijo, Yo no debería haber nacido, y para mí eso me marcó. Yo no sé, si ustedes han pensado en cómo se sienten niño, pero al parecer no, entonces yo sí los invito a ustedes a que se pongan en el lugar del niño, al niño, yo tengo muy claro como autoridad, que, si el niño no quiere, yo no lo puedo obligar, no existen en Colombia forma de obligar a un niño a que visita el papá cuando no quiere Yo veo que lo mejor para el niño es que tenga la posibilidad de tener contacto en su vida tanto de la mamá como del papá, porque eso es importante para el crecimiento de un ser humano. Entonces, lo mejor es que ustedes por favor bajen esas armas que tienen siempre, acá el único perdedor es su hijo, porque ustedes son personas ya formadas, son adultos, el niño es un niño frágil en proceso de formación, a los cuales ustedes dos le están haciendo daño, para mí lo más importante es el niño, entonces yo sí quisiera yo sí quisiera que se dieran la oportunidad de que los papás en virtud de la salud del niño, pudieran de pronto contemplar el dejar de estar en estas peleas que nada traen bueno, el niño sí o sí, requiere un tratamiento psicoterapéutico y ustedes los padres de del niño también. Para efectos de tomar lo manifestado por el Ministerio Público se autorizarían las visitas del niño, en el lugar de residencia de la mamá en Estados Unidos, siempre y cuando el niño se someta a una terapia en el centro zonal del ICBF, mínimo por un término de una semana, o sea 5 días.
Una vez exista el documento del profesional en psicología, que milita el concepto de que el niño ya ha aceptado ir a visitar a la mamá, puede hacerse la visita, entonces centro zonal del ICBF y las visitas tendrían que hacerse. (…) Tenido en cuenta lo manifestado por usted y que hace un compromiso serio delante, acá el Ministerio Público, de los apoderados, del señor, esto es algo serio y pues esto es un video que tiene calidad de servir de prueba en cualquier otro proceso si es necesario, entonces usted se está comprometiendo a devolver al niño cuando se termine el periodo vacacional, siempre y cuando el niño quiera, siempre y cuando el niño quiera, si el niño no quiere, no están autorizados los padres a decirle algo y si el niño quiere, si el niño quiere, no está autorizado el señor Stiven a refutarle la decisión al niño si el niño no quiere, no está autorizada la señora Nancy a refutarle la decisión al niño ha quedado en claro., pues entonces se suspende la presencia, sí, señor.
Se ordena OFICAR al CENTRO ZONAL DE ENGATIVA, a efectos de que agenden de forma URGENTE mínimo 5 sesiones terapéuticas con el psicólogo de dicho centro zonal para que determine si el niño quiere tener un periodo vacacional con su progenitora en los Estados Unidos, que si es voluntad de él viajar. La respuesta que emita el cetro zonal sebera se remitida a los apoderados de las partes El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar allegó el informe de valoración efectuado al menor, del cual se ordenó mantener en estricta reserva y, dado que la temporada de vacaciones finalizó y los estudios del menor no pueden verse afectados por un viaje al exterior, el Juzgado negó la solicitud de visitas provisionales en el lugar de residencia de la madre, sin perjuicio de que estas pudieran darse en Colombia, lo cual evaluaría el despacho judicial en su momento (26 ene. 2024): Por lo anterior, por secretaría deberá eliminarse el archivo número 125 del expediente digital, y realizarse las gestiones tendientes a mantener el archivo digital contentivo del informe en una ubicación a la que únicamente tenga acceso esta juzgadora, en aras de valorar la opinión del niño al momento de emitir una decisión que ponga fin a la instancia. Finalmente, se niega la solicitud de visitas provisionales, elevada por la apoderada judicial de la demandante (archivo digital 124), teniendo en cuenta que ya inició la temporada escolar, y los estudios del niño no pueden verse afectados o interrumpidos por un viaje al exterior, sin perjuicio de que la progenitora viaje al país, caso en el cual se evaluará la posibilidad de autorizar las visitas requeridas [footnoteRef:9] [9: Expediente del proceso 2019-00078-00;
Archivo denominado “127AutoOrdenaReservaNiegaVisitas26-01-2024.pdf”] Contra esta determinación la gestora interpuso recurso de reposición, decidido mediante la providencia que se censura en este trámite constitucional (18 abr. 2024) en la que la falladora, después de citar los artículos 44 de la Constitución Política de Colombia, 8º, 9º, 14 y 39 del Código de Infancia de Adolescencia, confirmó lo decidido bajo los siguientes argumentos: No obstante, es preciso resaltar que, en la entrevista practicada al adolescente JERC, el 25 de abril de 2023, este manifestó en forma inequívoca su intención de permanecer en el país, y describió una serie de situaciones vividas con NANCY SOFÍA CABARCAS JAIMES durante su estadía en el exterior, que han generado bastante incomodidad, miedo y angustia en el adolescente, aunado a que su progenitora, en los viajes que él ha realizado para verla, no cumple con las fechas establecidas para retornarlo a Colombia, ocasionando sentimientos de inseguridad, ansiedad y temor de tener que quedarse indefinidamente en el exterior.
Lo que se concluye de dicha entrevista es que JERC no desea viajar a los Estados Unidos a compartir con su progenitora; por esta razón, en la providencia objeto de impugnación se dejó la advertencia de que se evaluaría la posibilidad de conceder las visitas, en el evento en que NANCY SOFÍA CABARCAS JAIMES se encuentre en el territorio nacional.
Entiende el despacho las circunstancias que presenta la aquí demandante, pues ella ha informado que tiene otra hija que se encuentra atravesando una grave enfermedad, y esta situación ocasiona que le sea difícil su desplazamiento a Colombia; en este punto se resalta que el juzgado nunca ha pretendido desconocer esta realidad, ni mucho menos procura vulnerar o poner en peligro derechos o garantías en cabeza de la demandante o de su hija.
Contrario sensu, lo que sí está desconociendo e ignorando la recurrente es que el presente asunto gira en torno a resolver lo referente a la custodia y cuidado personal del adolescente JERC, quien es sujeto de especial protección por parte del Estado, cuyos derechos prevalecen, y quien en varias ocasiones ha emitido su opinión en lo que respecta a las difíciles situaciones que ha tenido que vivir por causa del conflicto constante entre sus padres; así, no tener en cuenta su opinión y voluntad en el presente proceso, y obligarlo a permanecer en un lugar donde no quiere estar, sí ocasionaría una flagrante vulneración de sus derechos, establecidos en convenios internacionales, en la Constitución y en la ley como preferentes sobre los derechos de otros integrantes de la sociedad.
Lo que tajantemente reprocha esta sede judicial a la demandante y a su apoderada judicial es la intención de querer hacer ver las actuaciones surtidas en favor del adolescente como un acto de violencia en contra de NANCY SOFÍA CABARCAS JAIMES, quien pareciera que llega a minimizar los derechos de su hijo, al punto de enfatizar que la respuesta a sus peticiones y toda manifestación emitida por el juzgado debe enfocarse en su condición de mujer y en las circunstancias que está viviendo, como si el proceso se tratara de la protección de sus derechos, y no de los de su hijo.
Así las cosas, es evidente que nos encontramos ante un conflicto acerca de prevalencia de derechos (entre los de la demandante o los del adolescente), por lo que es obligación de esta operadora judicial realizar un test de proporcionalidad que, sin lugar a dudas, debe resolverse en favor del adolescente, razón primigenia y última por la que se está adelantando este trámite judicial; esto quiere decir que, al menos en el presente asunto, relativo a la custodia y cuidado personal de JERC, priman los derechos del adolescente a su integridad personal y a vivir en un ambiente libre de violencia de cualquier índole, como expresamente lo indica el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia. (…) Por lo tanto, es posible concluir que la perspectiva de género sí se aplica en este caso, y se ha tenido en cuenta durante el desarrollo del proceso, puesto que se han valorado y resaltado las circunstancias de mayor vulnerabilidad del adolescente JERC, quien, desde muy temprana edad, ha sido víctima de maltrato psicológico por parte de sus progenitores, debido a la ausencia de herramientas para el manejo adecuado del conflicto, pautas de crianza y comunicación asertiva entre ellos En el curso de estas situaciones, las partes han desconocido por completo el interés superior del adolescente y su derecho a estar en un ambiente libre de violencia, así como la obligación expresamente establecida en la ley de brindarle a su hijo las condiciones necesarias para desarrollarse en un ambiente sano. Es por ello que, en tanto que se emite una decisión que ponga fin a la instancia, se respetará la voluntad del adolescente, en lo que respecta a su deseo de no desplazarse a los Estados Unidos para compartir con su progenitora, y se recuerda a esta última que en cualquier momento puede informar al juzgado si va a viajar a territorio colombiano y elevar las peticiones correspondientes oportunamente, caso en el que se evaluará la procedencia de autorizar las visitas presenciales solicitadas, con fundamento en el bienestar y protección de los derechos del adolescente, como ya se ha indicado.
Fíjese que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, el estrado judicial, si bien tuvo en consideración la situación especial de la libelista de cara a la dificultad de los viajes a Colombia en razón al cuidado de su hija mayor, así como los pedimentos de aproximarse al caso con enfoque de género, decidió dar primacía al interés del menor de edad, a cuidar su estabilidad emocional y escuchar su opinión con relación a las visitas provisionales de comienzos de 2024.
Memórese que esta Corporación ha reiterado que las entidades públicas y privadas deben tener en cuenta, sobre toda consideración, el interés superior de los menores de edad: Debe tenerse presente igualmente, que, en consonancia con los postulados internacionales, el legislador de 1989 a través del Decreto 2737, estatuido como Código del Menor, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al momento de asumir responsabilidades en asuntos de menores de edad, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos.
Por su parte, la Constitución Política de 1991, establece en su artículo 44, que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y, señala a continuación, que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». Armonizado con lo anterior, el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, prevé en su artículo 8º que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» y, en el canon 9º de esa normativa especial, señala que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
(CSJ, STC8526-2024) En razón a lo anterior, se ha recalado que las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de concretar esos postulados, en especial: i. Deben contrastarse sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil. ii.
Los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad en determinado proceso. iii. Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso.
Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el niño, niña o adolescente. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional. iv. Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos.
Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad. v. Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Estos criterios giran en torno al principio pro infans. Este postulado consiste en la aplicación de las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. De esta manera, se torna en una “herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad”.
En ese sentido, el principio pro infans tiene una innegable carga axiológica que orienta el ordenamiento jurídico. Particularmente, porque obliga a las autoridades a garantizar en la mayor medida posible los derechos fundamentales de los niños. Es un mandato ineludible que reconoce la condición de vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la prevalencia de su interés superior en el proceso de interpretación y aplicación de normas, en particular, cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los niños.
En suma, la Constitución y las reglas jurisprudenciales desarrolladas sobre la materia, imponen la obligación de aplicar el principio pro infans en los asuntos en los que se analicen hechos que atenten contra la integridad de los niños, niñas y adolescentes (CC, T-351/21). Finalmente, es de anotar que el principio pro infans debe ser observado en todas las actuaciones que involucren a los niños, niñas y adolescentes, y en especial en casos de disputa o tensión entre sus derechos y los de terceros, de modo que los operadores y judiciales deben darle[s] prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otras garantías de los intervinientes.
Lo anterior, dada su prevalencia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran. En ese sentido, es una regla que obliga a esos operadores adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al niño y evitar amenazas a su integridad. De este modo, resulta ajustado a los postulados del artículo 44 de la Constitución establecer medidas para garantizar la dignidad de los niños, protegerlos en todas las etapas de los procesos judiciales y evitar escenarios de revictimización[footnoteRef:10] [10: Ibidem. ] En este orden, las actuaciones del juzgador se han adecuado al principio pro infans, sin descuidar la necesidad de que se restablezcan y mejoren los lazos de comunicación entre la madre y el menor, por lo que ha tomado decisiones que conlleven a que ambos puntos sean atendidos.
Ahora bien, debe destacarse que esta decisión tuvo como escenario las visitas provisionales solicitadas en 2023 por la promotora, motivo por el cual, para desatar de fondo el asunto, el fallador deberá analizar las pruebas allegadas al proceso con enfoque de género y con la priorización de los derechos del menor. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). 2.- Por último, si bien el proceso judicial inició en 2019 y a la fecha no se ha dictado sentencia que dirima sobre la custodia y cuidado personal del menor, revisado el abultado expediente con detenimiento, se observa que ello obedece a la práctica de pruebas de oficio que ha decretado el Juzgado, específicamente los informes de Medicina Legal « para evaluar las habilidades parentales del padre e insistir en la valoración psicológica del grupo familiar y auscultar sobre la verdadera opinión del menor », las reiteradas solicitudes de aclaración del dictamen rendido por la entidad referida y la solicitud de rendición de una nueva experticia reciente en materia de enfoque de género solicitadas por la accionante, así como las particulares situaciones descritas en el acápite anterior.
Sin perjuicio de ello, se comparte el requerimiento efectuado por el a quo constitucional para que el Juzgado imparta celeridad al proceso en protección de los derechos del menor quien es el mayor afectado por la duración excesiva de este litigio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC477-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00957-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 13 de agosto de 2024, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Nancy Sofía Cabarcas Jaimes, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Juan