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STC476-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 190 de 2003Ley 1781 de 2016Ley 527 de 1999Ley 790 de 2002

2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02404-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC476-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02404-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de septiembre de 2025[footnoteRef:1], en la acción de tutela interpuesta por Boomer Calvache Riascos contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:2], trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2022-00098. [1: Actuación remitida a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 14 de enero de 2026 y asignada con Acta de reparto del pasado 16 de enero.] [2: De la acción se corrió traslado a la Sala de Casación laboral permanente, teniendo en cuenta que las Salas de Descongestión finalizaron su período legal el 5 de junio de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1781 de 2016.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra el Banco Popular SA con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido del 21 de noviembre de 1994 al 20 de octubre de 2021, además, que era beneficiario de la convención colectiva celebrada con la Unión Nacional de Empleados y que fue despedido sin justa causa; en consecuencia se ordenara su reintegro, así como el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales, entre otras, causadas desde la fecha de su despido.

Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en sentencia de 1° de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 5 de junio de 2024, para en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo, la terminación de la relación laboral sin justa causa y condenar al Banco Popular el reconocimiento y pago de $338.732.493 por concepto de indemnización. Inconforme con esa determinación, ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala mayoritaria de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL997-2025 de 8 de abril, en la que dispuso casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico e insuficiente motivación, al haber decidido sobre supuestos fácticos no probados, pues su despido se dio por presuntamente haber autorizado el ingreso de dos personas a la oficina del banco por fuera del horario de servicio; sin embargo, la entidad demandada no aportó la copia del video que permitiera establecer quién fue la persona que abrió la puerta a los terceros.

Agregó que era deber de la Sala de Casación accionada valorar las pruebas obrantes en el expediente para verificar el cumplimiento del principio de la carga de prueba, pues el banco demandado debía acreditar que él fue la persona que abrió la puerta y autorizó el ingreso de terceros a la sede bancaria el día de los hechos; sin embargo, habiendo anunciado la existencia de un video, no lo aportó al proceso. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL997-2025 y, en su lugar, mantener el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Popayán en el que accedió a sus pretensiones y condenó al Banco Popular SA el pago de la indemnización por despido sin justa causa. De manera subsidiaria, requirió dejar sin efectos la referida sentencia y ordenar a la Sala de Casación Laboral que profiera una nueva decisión en la que valore las pruebas allegadas al proceso y « el vídeo de los hechos que no se incorporó al mismo ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral permanente informó que la sentencia cuestionada estuvo sustentada en argumentos razonables, de modo que no podía considerarse lesiva de las garantías fundamentales invocadas. Adicionalmente, expuso que en la decisión se consideró que permitir el ingreso de dos personas por fuera del horario normal de la oficina por parte del demandante, fue contrario a las disposiciones normativas establecidas en el contrato de trabajo y reglamento interno de la entidad, en especial porque « el incumplimiento de protocolos de seguridad es considerado una falta grave debido a la naturaleza sensible de las operaciones financieras y la confianza que los clientes depositan en estas instituciones ». 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán hizo referencia a las actuaciones adelantadas en sede de apelación y remitió el link de acceso al expediente. 3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán defendió la legalidad de su gestión y afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, comoquiera que resolvió el asunto de conformidad con la norma aplicable. 4.

La Dirección de Asuntos Laborales del Banco Popular señaló que lo pretendido por el actor es abrir una discusión de un asunto en el que no ha existido arbitrariedad alguna por parte de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral y en el que se encuentra debidamente motivada la decisión allí proferida. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que la sentencia cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia, en la cual la Sala accionada al analizar los argumentos de la demanda de casación tanto del demandante como del Banco Popular SA, consideró que los elementos de prueba demostraban que la responsabilidad del manejo de las llaves estaba en cabeza de Boomer Calvache Riascos, así como su conocimiento del ingreso de los terceros y de su identidad, la omisión de impedir el mismo y el incumplimiento de los protocolos de seguridad de la entidad, sin que fuera necesaria la revisión del video echado de menos por el reclamante, lo que condujo a que se casara la sentencia de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales señaló que la sentencia impugnada omitió valorar dos elementos determinantes (i) desconocimiento del precedente vinculante sobre el test de proporcionalidad, en concreto la sentencia SL2857-2023 y (ii) el salvamiento de voto expuesto en la sentencia de casación cuestionada, sustentado en la extralimitación de funciones y violación al principio de legalidad.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. En principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de lo contemplado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Boomer Calvache Riascos cuestiona la sentencia SL997-2025 proferida el 8 de abril de 2025 por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual dispuso casar la decisión del Tribunal Superior de Popayán que había revocado el fallo de primera instancia y accedido a las pretensiones que formuló en el proceso que inició contra el Banco Popular por despido injusto. 3.

La sentencia cuestionada. 3.1. Desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. En efecto, la Sala de Casación accionada procedió con el estudio de ambos recursos de casación iniciando por el del Banco Popular SA, al considerar que de su resolución dependía el otro, por tanto, al analizar el primer cargo planteó como problema jurídico determinar si el Tribunal había incurrido en error fáctico, en relación con la justa causa alegada por el banco para terminar el vínculo laboral.

Posteriormente, tuvo como hechos indiscutidos frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar (i) que el demandante desempeñaba labores de asistente administrativo, (ii) que el banco tenía prohibido el ingreso de personas fuera del horario laboral y (iii) que ese día entraron a la sede dos personas ajenas, fuera del horario de atención y laboral de la oficina.

En relación con las pruebas cuestionadas por la entidad financiera como no valoradas, en concreto la carta de terminación del vínculo laboral de 19 de octubre de 2021 la Sala de Casación accionada consideró que de su contenido se extractaba « que se le endilga al trabajador de manera general, una actuación irresponsable y negligente para con su empleador; y en forma concreta, haber autorizado el 6 de agosto de 2021, el ingreso de dos personas fuera del horario de atención y laboral de la oficina; con lo que se violó el protocolo de seguridad para oficina bancaria de la demandada, el Código de Ética y Conducta y el Reglamento Interno de Trabajo».

Sobre el protocolo de seguridad, en el que se indica lo referente a la apertura y cierre de las oficinas del banco, la autoridad accionada señaló: Es decir, de este se infiere lo siguiente: que la puerta únicamente podía ser abierta por personas autorizadas; que la oficina contaba con dos juegos de llaves, de las cuales una era manejada por el asistente administrativo, y otra, por el resto del equipo, previa asignación mediante acta; y que este empleado tenía a su cargo la apertura del banco y el cierre de la oficina, correspondiéndole entre sus funciones, retirar en grupos a los clientes y usuarios que quedaran después del cierre y constatar, a la salida del último, que no se encontrara ninguno en algún área de aquella, y una vez terminada la atención al público y mientras hubieran trabajadores en su interior, asegurar la puerta principal de acceso, además del cierre con las respectivas llaves, con un mecanismo interno diferente a las chapas.

Posteriormente, hizo referencia al informe de la Gerencia de la Contraloría realizado el 26 de agosto de 2021 que se sustentó en la revisión de los videos de las cámaras de seguridad de la oficina bancaria y las entrevistas con el gerente Juan Pablo López Pareja y Boomer Calvache Riascos, así como del fotograma y los descargos rendidos por el demandante el 2 de septiembre de 2021.

Del interrogatorio rendido por Boomer Calvache Riascos, concluyó que « este aceptó que conocía el manual de funciones o perfil del cargo; que era el encargado de la apertura y el cierre de la oficina —aunque precisó que las llaves las manejaba el guarda de seguridad—; que el cierre de la oficina ese día lo hizo a las 4:30 p. m.; que era el responsable de poner la alarma de la consola de seguridad; y que se encontraba prohibido el ingreso de terceras personas fuera del horario laboral o atención al público, señalando que el riesgo que ello aparejaba, era la pérdida de activos » y que aceptó que conocía la política de seguridad del banco.

En ese orden, indicó que las pruebas valoradas en conjunto permitían concluir que, contrario a lo determinado por el Tribunal, [L] a demandada en efecto acreditó el motivo alegado para dar por terminado el contrato de trabajo —haber autorizado el 6 de agosto de 2021, el ingreso de dos personas fuera del horario de atención y laboral de la oficina—, pues evidentemente tenía entre sus funciones la apertura y el cierre de la oficina al público y final, para lo cual tenía a su cargo el manejo y la custodia de las llaves; y si después de darse el cierre ingresaron dos personas ajenas a ella, fue bajo su responsabilidad, pues en todo caso debía constatar que no existiera ninguna en algún área de aquella.

Agregó que, incluso si se admitiera que quien dejó entrar a las dos personas fue el guarda de seguridad - en razón a la precisión que hizo el actor al absolver interrogatorio de que era este quien manejaba las llaves-, de todas formas eso no lo eximía de responsabilidad, comoquiera que dadas las funciones que le correspondían de abrir y cerrar la oficina las cuales aceptó en su declaración « y que llevan a descartar que estas estuvieran a cargo de compañías de vigilancia, debió mediar la autorización del trabajador, lo que es sinónimo de asentir, permitir, etc. ».

De esa forma, consideró que, en este caso, la atención no podía desviarse en quien tenía las llaves el día de los hechos que motivaron el despido, después del cierre de la oficina bancaria a las 4:30 pm, sino « a cargo de quien recaía la función de asegurarse de que después de que ello sucediera, no ingresaran terceros; no hay duda de que el actor tenía esa función, y en correspondencia con ello, debía «custodiar» las llaves, lo que no es sinónimo de «tener», pues aunque ambos verbos se relaciona con la idea de poseer algo, lo primero significa guardar, proteger o vigilar algo, y lo segundo, es más general, y denota poseer o disponer de algo, sin implicar necesariamente una responsabilidad de cuidado ».

Adicionalmente, destacó: En este aspecto llama la atención de la Sala, que habiéndose acuñado en la misiva de finiquito laboral en primer lugar la violación de las obligaciones contenidas en el referido protocolo de seguridad, lo que de suyo lo hacía una prueba relevante, esta se hubiera mantenido al margen de apreciación por parte del juez colegiado.

Así las cosas, se patentiza el yerro fáctico alegado por la censora, a partir de la prueba calificada antes relacionada, concretamente, el de no dar por probado, estándolo, que el empleador demostró que el señor Calvache Riascos incurrió en la justa causa endilgada en la carta de terminación del contrato de trabajo. Cabe resaltar, que la responsabilidad que en el caso concreto se le endilga al demandante no es por haber sido el funcionario de mayor rango presente el 6 de agosto de 2021, sino porque tenía entre sus funciones el cierre de la oficina, debiendo incluso retirar a las personas que estuvieran en alguna área de esta por fuera del horario de atención al público, y si ese día después de esa actividad había dos personas externas allí, fue porque este incumplió con sus obligaciones.

Así entonces, la Sala de Casación accionada concluyó que el Tribunal Superior de Popayán incurrió en la aplicación indebida alegada, al no dar por probado, estándolo, que el Banco Popular SA demostró que Boomer Calvache Riascos incurrió en la justa causa indicada en la carta de terminación del contrato de trabajo, lo que llevaba a la prosperidad del cargo primero. 3.3.

En relación con el cargo segundo formulado por el Banco Popular SA planteado por la vía de pleno derecho por violación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la aplicación indebida de los artículos 60, 61 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, determinó que debía descartarse realizar un pronunciamiento por sustracción de materia ante la prosperidad del primer cargo. 3.4.

Frente al cargo único planteado Boomer Calvache Riascos en la demanda de casación, quien, adujo que el Tribunal erró al no dar por demostrado, estándolo, (i) que él gozaba de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia, (ii) que el despido fue ineficaz y (iii) que tenía derecho al reintegro sin solución de continuidad, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral expuso: De un lado, en cuanto a la peticionada estabilidad laboral reforzada del señor Calvache Riascos dada su condición de padre cabeza de familia, con fundamento en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, debe decirse que, por vía de interpretación constitucional es aceptable mantener la garantía de estabilidad en el empleo a personas de especial protección, como madres o padres cabeza de familia, prepensionados, o con dificultades en su salud, empero, ello no significa inmutabilidad en el cargo, pues es posible invocar las causales de terminación del contrato; y al verificarse en el presente asunto una justa causa, se hace inocuo examinar la situación fáctica expuesta en el ataque.

Sobre el particular la Corte en la sentencia CSJ SL696-2021, expresó lo siguiente: [ ] la Sala debe precisar que la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia en este contexto, no es ilimitada ni absoluta, dado que pueden ser desvinculadas siempre que exista una justa causa de terminación del contrato de trabajo debidamente comprobada, o hasta que cesen las condiciones que originan la protección especial.

Y de otro lado, en lo atinente a que el despido se produjo con violación del procedimiento disciplinario previsto en el literal A) del art. 9 del texto convencional suscrito entre la entidad bancaria y el Sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB-, Seccional Popayán, ha de decirse que lo que razonó el fallador de segunda instancia, es que este operaba tratándose de la imposición de sanciones disciplinarias, y no despidos; argumento frente al cual no se dirigió un ataque eficaz, pues en su demostración lo único que hace el recurrente es insistir en que se incumplió el citado procedimiento.

Con sustento en esos argumentos, determinó la improsperidad del cargo. 3.5. Por último, la Sala de Casación accionada resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el 1° de septiembre de 2023 y destacó que si bien no desconocía la posición asumida en la sentencia SL2857-2023, que modificó la postura sobre la facultad que tiene el juez laboral para analizar la calificación de las faltas que el empleador ha establecido como graves en el reglamento interno de trabajo, lo cierto era que, en un caso como el analizado no había duda de que la conducta endilgada para sustentar la terminación del contrato laboral tenía tal connotación, pues, en esa misma línea no se puede dejar a un lado, que en el ámbito laboral, la gravedad de una falta no depende necesariamente de la existencia de un perjuicio económico para el empleador, es decir, incluso si no se materializa un daño financiero, el incumplimiento grave de las obligaciones o la violación de las prohibiciones establecidas en el contrato de trabajo, el reglamento interno o la normativa laboral puede constituir una justa causa para la terminación del vínculo laboral; y en el sector bancario, en particular, el incumplimiento de protocolos de seguridad es considerado una falta grave debido a la naturaleza sensible de las operaciones financieras y la confianza que los clientes depositan en estas instituciones, lo que tiene que ver con su marca y reputación, que es uno de sus activos intangibles más valiosos. 4.

De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, la jurisprudencia vigente y las pruebas aportadas con sustento en las cuales determinó que el Tribunal Superior de Popayán erró al no dar por probado, estándolo, que el Banco Popular acreditó que el demandante Boomer Calvache Riascos incurrió en la justa causa que llevó a la terminación del contrato de trabajo, esto, es haber autorizado el ingreso de dos personas fuera del horario de atención y laboral de la oficina bancaria el 6 de agosto de 2021, comoquiera que tenía entre sus funciones la apertura y cierre de la oficina al público y la custodia de las llaves, por tanto, si las dos personas ingresaron después del cierre, fue bajo su responsabilidad.

Igualmente, se consideró que al tener entre sus funciones el cierre de la oficina, el trabajador debió retirar a las personas que estuvieran por fuera del horario de atención y, si dos personas externas ingresaron el día de los hechos luego del cierre, fue porque incumplió sus deberes. 4.2. Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Boomer Calvache Riascos, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC16563-2025 entre otras). 4.3. Por último, resulta oportuno destacar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo.

Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC3514-2022 y STC7471-2024 entre otros. 5. En relación con lo manifestado en la impugnación, sobre el presunto desconocimiento de la sentencia SL2857-2023, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en el escrito de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la accionada, de manera que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los intervinientes.

Sin embargo, nótese que la Sala de Casación accionada en su decisión hizo referencia a la sentencia SL2857-2023 al pronunciarse y casar el fallo del Tribunal, argumentos a los que podrá remitirse el actor. Por último, frente al salvamento de voto de la sentencia cuestionada al que hizo referencia el accionante, se advierte que, si bien uno de los magistrados que componen la Sala difiere de lo planteado, lo cierto es que la posición mayoritaria es la que define el asunto. 6.

Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12