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STC476-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00651-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC476-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00651-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de enero de 2025, en la acción de tutela que Margoth Isabel León de Espitia y Ruritza Adriana Espitia León, actuando como agentes oficiosas de Henry Samuel Espitia Castellanos promovieron contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Doce Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de Bucaramanga, Tercero Civil Municipal y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Floridablanca y ciatdos la Nueva EPS., Medicina y Terapias Domiciliarias SAS.

(MTD), la secretaria de Salud Departamental de Santander, la Superintendencia Nacional de Salud, la secretaria de Salud de Bucaramanga, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y la Oficina de Talento Humano de la Nueva EPS, así como los demás intervinientes en el amparo n° 2024007200 y el incidente de desacato seguido a continuación.

ANTECEDENTES 1. Las agentes oficiosas, invocaron la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a su agenciado por autoridad judicial accionada. Manifestaron que formularon anterior acción de tutela contra la Nueva EPS, que concedió el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga en sentencia de 16 de octubre de 2024 que amparó los derechos fundamentales del agenciado Henry Samuel Espitia Castellanos y, ordenó al representante legal de la EPS accionada realizar «todos los procedimientos administrativos y logísticos necesarios para convocar una Junta de Profesionales Especialistas, que incluya áreas como Medicina Familiar y Trabajo Social, con el objetivo de determinar, basándose en el historial médico y antecedentes del accionante, la necesidad del servicio de un cuidador permanente las 24 horas».

Afirmaron que esa decisión no fue impugnada y, como la Nueva EPS no había dado cumplimiento a las órdenes impartidas presentaron incidente de desacato. Indicaron que, el Juzgado de conocimiento en providencia de 25 de noviembre de 2024, declaró al Gerente Encargado de la Regional Nororiente de la Nueva EPS, responsable de incumplir el fallo de tutela y le impuso sanción de un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal vigente.

Señalaron que, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga al conocer en grado de consulta esa decisión, declaró que la orden impartida en la sentencia de tutela emitida el 16 de octubre de 2024, había sido cumplida y levantó las sanciones impuestas, con fundamento en que la Nueva EPS llevó a cabo la Junta Médica ordenada, la cual tenía como objetivo determinar si era pertinente el servicio de un cuidador permanente las 24 horas.

Sostuvieron que, en esa determinación el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al valorar erróneamente el material probatorio allegado por la parte incidentada y, tampoco tomó en cuenta la condición crítica y urgente del señor Henry Samuel Espitia Castellanos, quien requiere asistencia constante y permanente debido a su dependencia total (puntaje de 0/100 en la escala Barthel) y comorbilidades severas (Parkinson, demencia vascular, incontinencia urinaria, entre otras) y, debió concluir que los la EPS no dio cumplimiento al fallo de tutela de 16 de octubre de 2024.

Cuestionaron que la decisión del equipo médico de la Nueva EPS de limitar el cuidado a 12 horas diarias, no responde a la necesidad médica y social del paciente, lo cual vulnera sus derechos a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, garantizados en el artículo 11 y 48 de la Constitución Política, máxime cuando el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga estableció de forma inequívoca que la responsabilidad del servicio de un cuidador permanente 24 horas corresponde a la EPS y no a la familia del paciente.

Explicaron que, existe un error en el informe de la Junta Médica porque, sin una evaluación más profunda y detallada de la condición clínica del paciente y su contexto familiar, determinó erróneamente que el servicio de cuidador permanente no era necesario y, no consideró la realidad clínica del señor Espitia, que incluye problemas físicos graves como rigidez, dificultades para deglutir y necesidad constante de cambios de posición, lo cual requiere asistencia continua y 24 horas al día. Declararon que tampoco tuvo en cuenta las necesidades familiares y socioeconómicas, puesto que el núcleo familiar del paciente, compuesto por su esposa Margoth Isabel León de Espitia y su hija Ruritza Adriana Espitia León, enfrentan serias dificultades económicas y de salud, en tanto la primera no está en condiciones físicas adecuadas para cuidar del paciente después de la cirugía de corazón y la implantación de un marcapaso y, la hija, presenta problemas de salud mental, lo que le dificulta asumir responsabilidades diarias y el cuidado permanente del padre, la carga que al no ser asumida por la EPS como lo establece el fallo del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, sobrepasa la capacidad del entorno familiar, lo que agrava aún más la situación del señor Henry Samuel Espitia y sus derechos fundamentales. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron, i) revocar la providencia de 28 de noviembre de 2024, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, decidió la consulta en la acción de tutela n° 68001400301120240072001 y, en consecuencia, ordenarle que profiera una nueva decisión y, ii) ordenar al Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia de tutela del 16 de octubre de 2024.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, relató las actuaciones procesales en la acción de tutela n° 2024-00720-01, promovida por la señora Margoth Isabel León de Espitia y Ruritza Adriana Espitia LEÓN actuando como agentes oficiosas del señor Henry Samuel Espitia Castellanos contra Nueva EPS SA y afirmó, que en su decisión no vulneró ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que las actuaciones han sido surtidas atendiendo las pruebas allegadas y de conformidad a la normativa que rige el asunto. 2.

El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, además de remitir el link del expediente, indicó que el trámite en la acción de tutela lo adelantó con apego en la normativa procesal en punto de asegurar una justicia, pronta, real y efectiva, por lo cual no advierte la vulneración de derechos alegada 3. La Nueva EPS, manifestó que, una vez realizada la junta médica ordenada, informó a las accionantes que el señor Espitia Castellanos no cuenta con pertinencia para el «AUMENTO DEL SERVICIO DE CUIDADOR A 24 HORAS» y se continua con el servicio de «CUIDADOR 12 HORAS», por ello, la decisión proferida por el Juzgado accionado se encuentra ajustada a derecho. 4.

Medicina y Terapia Domiciliaria – MTD SAS, informó que al usurario Henry Samuel Espitia le está prestando el servicio de cuidador 12 horas diurnas, y se le ha realizado valoración por junta médica, trabajo social y, médico tratante. Indicó que en junta médica realizada el 25 de octubre de 2024, se determinó la NO pertinencia de cuidador 24 horas por contar con una red de apoyo amplia (recibe pensión de 2 SMLV, igualmente su esposa de 1 SMLV, 3 hijos con edades aptas, casa propia y apta para garantizar los cuidados básicos que requiere), además, no cuenta con medios invasivos, ni medicamentos intravenosos, sus actividades son básicas propias de cuidados de su red de apoyo. 5.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, luego de exponer el marco normativo que la rige alegó la falta de legitimación por pasiva. 6. El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (antes Séptimo Civil Municipal) informó que adelantó la acción constitucional promovida por Ruritza Adriana Espitia León, como agente oficiosa de Henry Samuel Espitia Castellanos y Margoth Isabel Espitia León contra la Nueva EPS SA., n° 2022-00427-00, en la que en sentencia de 20 de septiembre de 2022 declaró la improcedencia del amparo, decisión que revocó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga el 21 de octubre de 2022 y dispuso acceder al amparo.

Agregó que, posteriormente, el 25 de junio de 2024 la agente oficiosa presentó incidente de desacato y manifestó el incumplimiento de la accionada al mandato constitucional, trámite que finalizó el 12 de julio de 2024, absteniéndose de imponer sanción en contra los incidentados y, remitió el link del expediente. 7. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca, envió el enlace de la acción constitucional No. 2021-00449 instaurada por Margoth Isabel León De Espitia, como agente oficiosa de Henry Samuel Espitia Castellanos contra la Nueva EPS.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al concluir que, la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga accionado era razonable, en tanto que, ( ) a despecho de lo manifestado por las promotoras de esta causa, para esta Corporación no refulge evidente el yerro enrostrado, comoquiera que, como con tino lo señaló la funcionaria del circuito, NUEVA E.P.S. S.A. acató las órdenes impuestas por el Juez Constitucional -once civil municipal de esta localidad- consistentes en (i) convocar una junta de profesionales especialistas en las patologías que presenta el agenciado -incluida medicina familiar y trabajo social- para que a partir de sus antecedentes médicos, físicos y familiares determinaran si es pertinente -o no- ordenar, autorizar y suministrar el servicio de CUIDADOR PERMANENTE POR 24 HORAS;

(ii) en caso negativo, debía justificarlo, y (iii) en el evento de accederse a lo deprecado, debía prestarlo en la cantidad y periodicidad que determinara la junta médica. Así pues, la Juez opugnada concluyó que de los elementos de prueba recaudados era dable concluir que la EPS incidentada cumplió con lo de su cargo, pues el día 25 de octubre de los corrientes se le realizó a Espitia Castellanos la Junta Médica con los profesionales en medicina general, medicina interna, trabajo social, coordinador de servicios PBS y coordinador de zona, con el único fin de determinar la pertinencia del aumento del servicio de cuidador a 24 horas».

Agregó que, los argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en la decisión cuestionada se basan en la pruebas documental allegada al plenario que, da cuenta de la decisión tomada por la Junta Médica de la EPS accionada, razón suficiente para concluir que se dio cumplimiento a la sentencia del 16 de octubre de 2024 y que, las inconformidades de las interesadas con lo decidido por el personal médico, escapa del ámbito de la protección conferida en el fallo de tutela de importancia. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por las agentes oficiosas al no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia y solicitaron revocarla y acceder al reconocimiento de los derechos fundamentales alegados.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684- 2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;

(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518- 2021, STC2446-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y, 6407-2024 entre muchas otras).

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutel a» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las señora Margoth Isabel León de Espitia y Ruritza Adriana Espitia León, agentes oficiosas de Henry Samuel Espitia Castellanos, cuestionan la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 25 de noviembre de 2024, mediante la cual revocó la sanción impuesta por el Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad, al Gerente (E) de la Regional Santander de la Nueva EPS, y, consideran que hubo incumplimiento de la sentencia de tutela de 16 de octubre de 2024, en tanto no se tomó en cuenta la condición física y psicosocial del señor Espitia Castellanos, así como tampoco las dificultades de su entorno familiar para auxiliarlo. 3.

Situación fáctica del caso concreto. Para resolver el presente asunto, corresponde señalar como hechos relevantes, los siguientes, 3.1 El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia de 16 de octubre de 2024, concedió la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del señor Henry Samuel Espitia Castellanos –quien tiene dependencia funcional severa de sus actividades diarias que requiere manejo por terceros- y, en consecuencia, ordenó al Representante legal de Nueva EPS, « efectúe los trámites administrativos y logísticos que se requieren a fin de CONVOCAR una JUNTA DE PROFESIONALES ESPECIALISTAS en las patologías que presenta el señor HENRY SAMUEL ESPITIA CASTELLANOS identificada con la cédula de ciudadanía número 19.342.276 incluida MEDICINA FAMILIAR y TRABAJO SOCIAL, para que a partir de sus antecedentes médicos, físicos y familiares determinen si es pertinente (o-no) ordenar, autorizar y suministrar el servicio de CUIDADOR PERMANENTE POR 24 HORAS.

En caso que la conclusión a la que se llegue sea que no se requiere dicho servicio, deberán justificar cada una de las razones (…) ». (Mayúsculas fijas en texto). 3.2 Al considerar las agentes oficiosas, que la anterior decisión no fue cumplida, promovieron el 1° de noviembre de 2024 incidente de desacato. 3.3 Frente a lo anterior, el Juzgado mencionado adelantó la siguiente actuación, 3.3.1 En auto de 7 de noviembre de 2024 requirió, entre otros, al Gerente y/o Representante Legal de Nueva EPS para que informara, si se dio cumplimiento a la obligación impuesta en la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2024 y, en caso afirmativo, remitir los documentos que así lo acrediten.

La Nueva EPS informó que el 25 de octubre de 2024 realizó al agenciado la junta médica ordenada con los profesionales Stefany Tatiana Home Sanabria - médico general, Deisy Rocio Vargas Meza - trabajador social, Marlon Adrian Laguado Nieto - médico internista, Claudia Patricia Saavedra - coordinador de zona y Brihand Santiago Santamaria Moreno, Coordinador de Servicios PBS para determinar la pertinencia de aumento del servicio de cuidador a 24 horas, y concluyeron que no era necesario. 3.3.2 En providencia de 15 de noviembre de 2024, el Juzgado abrió incidente de desacato contra el representante legal de Nueva EPS « a fin de determinar si hay lugar (o no) a imponer algún tipo de sanción ».

La Nueva EPS solicitó declarar improcedente el incidente de desacato, por cuanto el paciente Henry Samuel Espitia Castellanos no cuenta con orden médica para el servicio de cuidador por 24 horas, pues la junta médica dictaminó que no se da la pertinencia para el aumento solicitado. 3.3.3 El 21 de noviembre de 2024 el juez de conocimiento decretó pruebas. 3.3.4 Agotado el anterior trámite, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga en auto de 25 de noviembre de 2024 declaró que, el doctor Jhon Freddy Mantilla Caicedo en su calidad de Gerente de la Regional Nororiente de La Nueva EPS incurrió en desacato al fallo de tutela de 16 de octubre de 2024 y lo sancionó con un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.4 El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencia de 28 de noviembre de 2024, por vía de consulta, declaró que, la orden impuesta a Nueva EPS en la sentencia de tutela de fecha 16 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga había sido cumplida y levantó la sanción impuesta Gerente Regional de Nueva EPS SA. 4.

De la razonabilidad de la decisión. Efectuado ese recuento, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no se observa en el pronunciamiento del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga arbitrariedad manifiesta que vulnere los derechos fundamentales reclamados en favor del señor Henry Samuel Espitia Castellanos -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-. 4.1 En efecto, se encuentra que el Juzgado accionado en la decisión de 28 de noviembre de 2024, consideró el obedecimiento de la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga.

Para lo anterior, analizó la orden proferida y, las actuaciones para su cumplimiento, y señaló, ( ) Conforme a las pruebas que obran en el expediente, se puede determinar que la orden emitida en el fallo de tutela ha sido cumplida, veamos: (…) Revisada la “Historia Clínica N. 19342276 JUNTA MEDICA - HC 00877264” allegada por la entidad accionada, da cuenta que el 25 de octubre de 2024 se llevó a cabo Junta Médica conformada por la Médico General, Médico Internista, Trabajador Social, Coordinador de Zona y Coordinador de Servicios PBS a efectos de determinar la pertinencia del aumento del servicio de cuidador a 24 horas conforme lo ordenado en el fallo de tutela.

El equipo médico profesional estableció lo siguiente: “ NO ES PERTINENTE: NO SE DA PERTINENCIA AL AUMENTO DEL SERVICIO DE CUIDADOR, PACIENTE CON RED DE APOYO AMPLIA Y APTA PARA GARANTIZAR LOS CUIDADOS BÁSICOS QUE REQUIERE, PACIENTE SIN MEDIOS INVASIVOS NI ACTIVIDADES TÉCNICAS PROPIAS DEL PERSONAL DE SALUD Y/O MEDICAMENTOS INTRAVENOSOS POR LO QUE NO TIENE TAMPOCO PERTINENCIA DEL SERVICIO DE AUX DE ENFERMERÍA. FRENTE AL SERVICIO DE CUIDADOR, NO TIENE PERTINENCIA DADO QUE SUS ACTIVIDADES DEL DÍA A DÍA SON BÁSICAS PROPIAS DE CUIDADOS DE SU RED DE APOYO Y QUIENES DEBEN GARANTIZAR DICHO CUIDADO”.

Si bien se indicó igualmente en la sentencia objeto de incidente, “que, en caso de considerar dicha pertinencia del servicio, no podía trasladar la carga a su familia, ya que se demostró en el trámite de la acción constitucional que el paciente y su núcleo familiar no cuentan con las condiciones para asumir dicho cuidado.” La orden tutelar está dirigida expresamente a determinar por parte del equipo profesional médico “si es pertinente (o-no) ordenar, autorizar y suministrar el servicio de CUIDADOR PERMANENTE POR 24 HORAS ”.

Frente a lo cual, la Junta Médica determinó que no es pertinente aumentar el servicio de cuidador, dado que el paciente cuenta “CON UNA RED DE APOYO FAMILIAR Y APTA PARA GARANTIZAR LOS CUIDADOS BÁSICOS QUE REQUIERE”, y que, además no requiere de “ACTIVIDADES TÉCNICAS PROPIAS DEL PERSONAL DE SALUD Y/O MEDICAMENTOS INTRAVENOSOS. Según quedó consignado en el informe, el paciente agenciado “TIENE 3 HIJOS ADULTOS QUE APARENTEMENTE NO AYUDAN CON EL CUIDADO DEL PACIENTE (SEGUN LO QUE REFIERE LA FAMILIAR).” “SE DA CONTINUIDAD A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CUIDADOR EN HORARIO 12 HORAS DE LUNES A DOMINGO Y NO ES PERTINENTE EL AUMENTO A 24 HORAS » (Mayúsculas fijas y subraya en texto) De lo anterior, concluyó « es diáfano que la entidad accionada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 16 de octubre de 2024, por cuanto realizó la Junta Médica requerida a efectos de determinar “si es pertinente (o-no) ordenar, autorizar y suministrar el servicio de CUIDADOR PERMANENTE POR 24 HORAS. ”».

Y, agregó que, « el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela, y para el caso que nos ocupa, no aparece acreditado la negligencia o descuido, o la intención de desobedecer de parte del Dr. JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO como Gerente Regional de NUEVA EPS y encargado de cumplir con los fallos de tutela en salud de dicha EPS, como quiera que se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024 toda vez que el 25 de octubre de 2024 se llevó a cabo la Junta Médica ».

(Mayúsculas fijas y subraya en texto). 4.2 Así las cosas, la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga no revela arbitrariedad, toda vez que, contrastó el mandato constitucional contenido en la sentencia de 16 de octubre de 2024 con las pruebas e informes rendidos por la Nueva EPS y encontró satisfecha la orden judicial impartida en el fallo de tutela que profirió el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga el 16 de octubre de 2024, pues realizó la junta de profesionales especialistas, quien determinó que no es pertinente ordenar, autorizar ni suministrar el servicio de cuidador permanente por 24 horas. 4.3 Por lo expuesto, no puede extraerse irregularidad en las conclusiones del Juzgado accionado, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.

STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023 y, STC3723-2024, entre otras). 5. Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19