Rad. n.º 11001-02-04-000-2024-01602-01 LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez Ponente STC4752-2025 Radicación N.º 11001-02-04-000-2024-01602-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2024 (STP15061-2024) proferida por la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas N. 2), que resolvió la acción de tutela presentada por Luis Alfredo Castro Barón, actuando en nombre propio y como agente oficioso de Abel de Jesús Barahona Castro, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural de esta corporación.
ANTECEDENTES 1. El accionante formuló amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, “derecho a no ser desaparecido” e igualdad en contra de la Unidad de Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Administración Judicial, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Reynaldo Villalba Vargas, Iván Cepeda Castro, Jorge Fernando Perdomo Torres, Eduardo Montealegre Lynett y Yaneth Ofelia González Traslaviña[footnoteRef:1]. [1: Por medio de su adición el accionante excluyó de las pretensiones a Reynaldo Villalba Vargas, Iván Cepeda Castro, Jorge Fernando Perdomo Torres, Luis Eduardo Montealegre Lynett y Yaneth Ofelia González.] 2.
Por auto de 27 de agosto de 2024 la Sala de Casación Penal avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, así como a las Salas de Casación Laboral, Civil, Agraria y Rural y demás partes intervinientes en la tutela 1100102030020170237900. 3. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2024 (STP15061-2024) la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas N. 2) declaró improcedente el amparo.
Tras interpretar el confuso escrito de tutela, comenzó por observar que la acción cuestionaba esencialmente otra decisión de idéntica naturaleza, así como controvertía la aparente falta de respuesta a peticiones presentadas ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Examinó enseguida los requisitos generales de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional, para resaltar cómo se pretendía atacar un fallo de tutela precedente, sin que se configurara la cosa juzgada fraudulenta que excepcionalmente permite un reclamo semejante, lo que, sumado a la identidad procesal entre la acción anterior y la nueva, generaba forzosamente la improcedencia de esta última.
Señaló además que no se evidenciaba la existencia de alguna irregularidad que habilitara la procedencia material del amparo, más allá de la simple expresión de inconformidad del accionante. Por otra parte, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición, advirtió cómo se incumplía con la exigencia de la inmediatez, por cuanto la acción de tutela se presentó injustificadamente años después de la solicitud formulada en 2005 ante la Fiscalía General de la Nación. Con respecto a la petición radicada el 14 de mayo de 2024, puntualizó que el 30 de agosto del mismo año la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema informó al accionante que su requerimiento no se relacionaba con el proceso 110016000102202000276, a más de que sus señalamientos “fueron puestos de presente ante el Fiscal 241 Seccional Antisecuestro”, por lo que, faltando la omisión denunciada, la acción quedaba sin objeto, por hecho superado, suerte que también se predicaba de la petición formulada el 4 de mayo de 2021 ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que obtuvo respuesta el 25 de mayo siguiente.
Finalmente, acerca de las peticiones subsidiarias enderezadas a declarar un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) y convocar una Asamblea Nacional Constituyente para reformar la justicia, anotó que se trata de solicitudes ajenas al trámite de la acción de tutela, además de que el peticionario no había precisado los requisitos para tal declaratoria de ECI y por cuanto la Corte carecía de competencia legal para convocar dicho cuerpo colegiado. 4.
El accionante impugnó la decisión, en orden a lo cual reprodujo extensamente los argumentos expuestos en la demanda. 5. Por auto de 29 de noviembre de 2024 fue concedida la impugnación. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Este amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 2.
En el caso que se somete a examen, la acción constitucional emerge improcedente, tal como en el fallo de primera instancia lo señaló la Sala de Casación Penal. a). En efecto, la jurisprudencia de esta corporación, en consonancia con numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional[footnoteRef:2], ha sostenido la inviabilidad de la acción de tutela para censurar sentencias de su misma naturaleza, como quiera que para atacar determinaciones adoptadas en dicha sede existen otros dispositivos de control, como la “impugnación”, la “eventual revisión” y la “solicitud de insistencia” ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. [2: Sentencias SU-116/18 y SU 627/15.] Con todo, en casos excepcionales se ha aceptado el amparo en ciertos escenarios, esto es, cuando se logre demostrar que el juez constitucional inobservó el procedimiento pertinente de forma arbitraria, lo que, en últimas, implicaría una flagrante vulneración del derecho al debido proceso.
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627-2015 unificó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la tutela contra los fallos del mismo tipo y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, para precisar que dicha protección sólo se abrirá paso cuando se haya configurado fraude y, por lo mismo, aflore el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre que, además, se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la acción presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Puestas, así las cosas, se impone pues la confirmación del fallo impugnado, habida cuenta que no se ha demostrado o configurado una situación fraudulenta, que, como se indicó, amerite la actuación excepcional de este mecanismo fundamental. b).
Por otra parte, en lo tocante con las presuntas vulneraciones al derecho de petición, ha de notarse, en los mismos términos del fallo recurrido, que, efectivamente, las solicitudes presentadas el 4 de mayo de 2021 y el 14 de mayo d 2024 ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, tuvieron respuesta los días 25 de mayo de 2021[footnoteRef:3] y 30 de agosto de 2024[footnoteRef:4], con lo que se evidencia su ausencia actual de objeto, al tratarse de hechos superados. [3: Expediente Digital 11001020400020240160200 - 0039 Memorial] [4: Expediente Digital 11001020400020240160200 - 0044 Memorial] Como lo ha expresado la Corte Constitucional, “E l hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela ”[footnoteRef:5] [5: Corte Constitucional. Sentencia SU-540/2007. ] Y, en forma adicional, con respecto a la petición formulada el 8 de septiembre de 2005 ante la Fiscalía General de la Nación (Fiscal 241 Seccional - Antisecuestro), emerge palmario que desatiende el criterio de inmediatez propio del amparo constitucional, en cuanto la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo que resulte razonable en atención a las circunstancias concretas, sin que en este caso se observe motivo o justificación que explique semejante tardanza o inactividad.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Sentencia Corte Constitucional T-060 de 2016.] c).
Finalmente, acerca de las peticiones encaminadas a que sea declarado un Estado de Cosas Inconstitucional y se convoque a una Asamblea Nacional Constituyente, ha de anotarse, por un lado, que en la acción no son expuestos ni demostrados los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto para una declaración de tal relevancia[footnoteRef:7] y, por otro lado, cómo la acción de tutela no corresponde al instrumento para convocar dicho mecanismo de participación ciudadana, que, por lo demás, se encuentra sujeto a las condiciones y características fijadas por las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. [7: Cfr. Sentencias Corte Constitucional SU559-97;
T153-98; T025-04 y SU020-22] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez Ponente ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez JORGE FORERO SILVA Conjuez JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez 1 LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez Ponente STC4752-2025 Radicación N.º 11001-02-04-000-2024-01602-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2024 (STP15061-2024) proferida por la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas N. 2), que resolvió la acción de tutela presentada por Luis Alfredo Castro Barón, actuando en nombre propio y como agente oficioso de Abel de Jesús Barahona Castro, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá