Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00200-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC475-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00200-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que el Consorcio Metalúrgico Nacional LTDA. - hoy Colmena S.A.S. - instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-002-2011-00047/00/01/02.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, cosa juzgada, propiedad y preclusión procesal» para que se ordenara la revocatoria del auto de 22 de marzo de 2024 dictado en el asunto recriminado. Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el proceso ejecutivo que el Consorcio tutelante promovió contra Acegal LTDA. en liquidación -rad. 2011-00047- el 24 de septiembre de 2019 declaró «infundado el incidente de levantamiento de embargo y secuestro pactado sobre el establecimiento de comercio “Multiobras Sistema Drywall S.A.S.”; recurrida esa decisión, el superior la modificó, en el sentido de que se indicara «(…) que [lo] se niega es una solicitud de “levantamiento de la medida cautelar” (…) más no un incidente [en tanto], nunca se formuló» (12 feb. 2020).
Posteriormente, el mismo establecimiento de comercio, formuló «incidente de levantamiento de medidas cautelares» sustentado, en que «es [el] propietario de la mercancía cautelada»; no obstante, el a quo lo rechazó «al ya haberse realizado un pronunciamiento sobre dicha temática» (12 may. 2023); apelada tal determinación, el ad quem la revocó a efectos de que «el a quo resuelva de plano [esa solicitud] y en la forma que estime pertinente» (22 mar. 2024).
El gestor aseveró que la última resolución representó un evidente quebrantó a las garantías imploradas, comoquiera que «(…) el despacho ya se había pronunciado sobre el fondo del asunto», razón por cual presentó frente a la misma «solicitudes de aclaración y adición» que le fueron desfavorables por estimarse, que «no es procedente por cuanto la decisión adoptada no contiene "conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda" - art. 285 del C.G. del P.-» (9 abr. 2024), y elevada «solicitud de nulidad» la misma «se rechazó por improcedente» (17 jun.). 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y sostuvo que en la resolución combatida (22 mar. 2024) «se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar[la] ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, tras hallarse insatisfecho el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- El Consorcio Metalúrgico Nacional LTDA., hoy Colmena S.A.S., pretende que se deje sin efectos el interlocutorio expedido el 22 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en el coercitivo n.° 2011-00047; sin embargo, entre la fecha de ese interlocutorio -notificado por estado en la misma calenda- y la radicación del pliego superlativo (20 en. 2025), transcurrieron nueve (9) meses y veinticinco (25) días, es decir se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Mismo ocurriría si dicho lapso se contabilizara desde la expedición de los autos que desestimaron las «solicitudes de aclaración y adición» (9 abr. 2024) y «nulidad» (17 jun.), pues desde entonces, corrieron nueve (9) y siete (7) meses, respectivamente. Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el juzgador censurado y con repercusión directa en las prerrogativas clamadas.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 2.- Ergo, el resguardo deviene inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Consorcio Metalúrgico Nacional LTDA., hoy Colmena S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4