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STC4744-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-03-000-2025-00552-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4744-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00552-00 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Álvaro Flórez Peralta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 15001-31-53-001-2019- 00009-01.

ANTECEDENTES 1. La parte promotora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023. En dicha decisión, el tribunal revocó parcialmente el fallo de primera instancia dentro del proceso de origen y negó el reconocimiento del lucro cesante solicitado, sin valorar de manera adecuada las pruebas que, a su juicio, acreditaban su dependencia económica respecto de la víctima.

En sustento de su pretensión, el accionante alegó que la providencia cuestionada constituyó una vía de hecho, al desestimar sin fundamento objetivo el daño patrimonial derivado del fallecimiento de su compañera permanente, la señora María Senovia Sequera Díaz, quien aportaba la totalidad del sustento económico del hogar. Sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente obligatorio de la Corte Suprema de Justicia relativo a los criterios aplicables para determinar el lucro cesante en casos de fallecimiento de la persona proveedora del hogar.

Asimismo, afirmó que la interpretación de las normas sustanciales realizada por la autoridad judicial resultó irrazonable y desproporcionada, lo que vulneró el principio de reparación integral del daño y afectó gravemente su derecho de acceso a la administración de justicia. 2. La autoridad judicial convocada remitió el expediente correspondiente.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja informó la identificación de las partes dentro del proceso de responsabilidad civil. No se recibieron otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES Analizado el reclamo contenido en el escrito de tutela, se advierte que la protección solicitada resulta improcedente por la ausencia del requisito de subsidiariedad.

Al revisar el expediente, se constata que el accionante no agotó de manera adecuada el mecanismo de defensa disponible en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, bajo el radicado No. 2019-00009-01. Lo anterior obedece a que formuló recurso extraordinario de casación sin cumplir con los requisitos formales exigidos para dicha vía, conforme al artículo 346 del Código General del Proceso.

En consecuencia, mediante auto AC5520-2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible la demanda presentada por el accionante en sustento del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. De igual forma, aunque el actor interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, este fue rechazado por improcedente mediante auto AC8134-2024 de 19 de diciembre de 2024.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: "( ) si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados —pues los mismos son perentorios e improrrogables— ( ) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargos o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ( )" (CSJ, STC del 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01; reiterada en STC15487-2015 y STC8993-2021, entre otras).

Como corolario de lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  Magistrado LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez (Salvamento de voto) HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Conjuez HENRY SANABRIA SANTOS Conjuez LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez SALVAMENTO DE VOTO Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-00552-00 Sin dejar de lado el respeto y acatamiento por la decisión mayoritaria adoptada por el Magistrado titular y los Conjueces que integran la Sala de decisión, pero igualmente en el derecho de disentir de ella, manifiesto sucintamente los razonamientos que me impiden cotejar el fallo y la decisión proferida dentro la acción de tutela instaurada por el señor ÁLVARO FLÓREZ PERALTA en contra de la Sala Civil - Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Tunja. 1.- En síntesis, la decisión de declarar “IMPROCEDENTE” la acción constitucional, se sustenta en que: i) se interpuso “recurso extraordinario de casación sin cumplir con los requisitos formales exigidos para dicha vía, conforme al artículo 346 del Código General del Proceso”, dando lugar a la inadmisibilidad de la demanda; y ii) se rechazó por improcedente el recurso de súplica que el actor presentó en contra del auto AC5520-2024 del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que inadmitió la demanda de casación. 2.

En respaldo de la decisión se citó la sentencia del seis (6) de julio de dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso con radicación 68001-22-13-000-2010-00241-01, en que fue ponente la Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, varias veces referenciada y reiterada en otros pronunciamientos de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3.

En opinión de esta voz disidente, las circunstancias específicas y concretas que rodean el caso de análisis no son similares a las que se refieren las sentencias referenciadas y debió darse trámite a la acción de tutela, independientemente de cuál fuera el resultado final obtenido. Sin lugar a duda, tal como ya se halla decantado en la jurisprudencia, la tutela en contra de providencias judiciales está determinada en cuando a su procedencia, por la verificación del cumplimiento del requisito general de “subsidiariedad” -entre otros- y supeditada a que por parte del accionante se hayan agotado los recursos y medios a su alcance para evitar que se soslayen sus derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, a saber: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

(SU-858 de 2001 y SU-1299 de 2001) Está visto que el ciudadano ÁLVARO FLÓREZ PERALTA formuló recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por la autoridad judicial accionada, es decir, agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios posibles. Incluso, utilizó un recurso improcedente para atacar la decisión de inadmisión de la demanda de sustentación del recurso de casación. Bajo esta óptica, ni de lejos incurrió el tutelante en la “pigricia” que mencionan los antecedentes jurisprudenciales citados, término que la RAE define, en la acepción que nos concierne, como: “Pereza, ociosidad, negligencia, descuido”, así sea que en últimas la demanda de casación haya sido inadmitida, a sabiendas de la rigurosidad de la técnica que este recurso precisa.

Véase que en todos los eventos a que se refieren las sentencias citadas (CSJ, STC del 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01; reiterada en STC15487-2015 y STC8993-2021), los accionantes en verdad omitieron hacer uso de los mecanismos y recursos a su alcance. 4. En un caso de contornos aproximados a los que se discuten en esta oportunidad, pero en vigencia del C.P.C., cuando el auto inadmisorio lo dictaba la Sala, la Corte Constitucional (CC T-001/17) decidió una acción de tutela instaurada en contra de la Sala de Casación Civil, frente a la decisión de inadmitir la demanda de sustentación del recurso de casación. Los jueces de instancia negaron la protección solicitada, aduciendo no estar cumplido el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no agotó los recursos ordinarios de defensa y dejó de interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de casación. Esa vez el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no accedió a la protección, afirmando lo siguiente: “14.

De manera que, la accionante dejó de interponer un mecanismo judicial ordinario contra la providencia que inadmitió el recurso de casación. Así, conforme con la información disponible en consulta de procesos de la Rama Judicial, el auto interlocutorio AC1054-2016 del 26 de febrero de 2016, que inadmitió la demanda, fue registrado el 29 de febrero de 2016 a las 8:15:05 am y la fijación en estado se dio el 1 de marzo de 2016.

Lo anterior se constata con el sello de la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con el que el auto se notificó por anotación en estado el 1 de marzo de 2016 y que el expediente fue enviado a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia hasta el 29 de marzo de 2016”. (El resaltado fuera del texto).

Mutatis mutandis y en vigencia del C.G.P., que no prevé recurso alguno en contra del auto que inadmite la demanda de casación, se colige de lo anterior que, en caso de haber interpuesto el recurso, la decisión de la Corte Constitucional habría sido favorable al accionante. Aquí, el ciudadano tutelante no fue negligente y agotó todos los recursos que la ley le ofrecía. El requisito general de procedibilidad contra las providencias judiciales exige que los recursos se interpongan, no necesariamente que sean admitidos y mucho menos que prosperen, razón suficiente para que su reclamo fuera merecedor de ser objeto de estudio.

Con respeto y consideración por la mayoría, LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez 1 9