Micelio
STC4740-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00268-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4740-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00268-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Mario Carvajal Rojas le formuló al Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso n.° 11001-31-10-030-2019-00693-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante requirió al juez constitucional ordenar al despacho convocado (i) que resuelva sus solicitudes de manera oportuna y efectiva; (ii) que garantice su derecho a ser escuchado y que valore las pruebas aportadas; (iii) que investigue « las acusaciones infundadas » presentadas por su contraparte; (iv) que determine un régimen de visitas equitativo que le permita compartir con su hija;

( v) que revise y disminuya la cuota alimentaria, de acuerdo con su real capacidad económica actual; y (vi) que establezca medidas dirigidas a proteger sus derechos frente « al acoso y persecución por parte de la señora Lina Sanabria Moreno, (…)». En sustento de sus pedimentos indicó, que en el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá se tramita el proceso referenciado en el cual no han sido atendidas sus postulaciones, peticiones y explicaciones, como tampoco valoradas las evidencias que acreditan su situación financiera vigente.

Agregó, que desde el año 2016 no tiene una relación « normal » con su hija, debido a las restricciones impuestas por la señora Sanabria Moreno. 3.- El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá relacionó el diligenciamiento y descartó la afectación alegada, toda vez que contestó todas y cada una de las solicitudes del quejoso. Lina Sanabria Moreno atendió la acción constitucional.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias, las Fiscalías 32 Seccional y 157 Local, todos de esta ciudad, describieron las actuaciones a su cargo. El Banco Agrario de Colombia S.A., la Universidad Libre y Migración Colombia requirieron su desvinculación por falta de legitimación. 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras verificar que el hecho generador de la vulneración alegada no existió. 4.- El pretensor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.

CONSIDERACIONES El fallo proferido por el Tribunal será confirmado dado que la infracción alegada deviene infundada. Revisada la actuación esta Sala puede constatar que, en el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, bajo la radicación 11001-31-10-030-2019-00693-00, actualmente[footnoteRef:1] se adelanta el trámite de disminución de cuota alimentaria que el pretensor promovió contra la señora Lina Sanabria Moreno. [1: En este mismo expediente se tramitó proceso de divorcio que finalizó mediante determinación del 6 de octubre de 2020 (C01Principal.14ActadeAudiencia-pdf), el de liquidación de sociedad conyugal que concluyó el 8 de agosto de 2022 (C0241sentenciaLSC201900693.pdf) y el ejecutivo de alimentos que terminó con sentencia del 3 de febrero de 2023 (032Sentencia201900693.pdf)] Conforme con el expediente, la demanda fue admitida (09 sep. 2024), comunicada (18 dic. 2024) y debidamente replicada – sin proponer excepciones de fondo - por la señora Sanabria Moreno (23 en. 2025), quien se opuso a su prosperidad.

En el marco de la actuación, el pretensor formuló distintas solicitudes, entre estas, la del 21 de febrero de la presente anualidad[footnoteRef:2], en la que se pronunció frente a la contestación de la demanda y requirió al despacho (i) revisar y disminuir la cuota alimentaria; (ii) establecer « un régimen de visitas claro y equitativo, (…)»;

(iii) investigar « las falsas acusaciones presentadas por la señora Lina, (…)»; y (iv) tomar « medidas para proteger sus derechos y garantizar un proceso justo. ». [2: C04 026Memorial.pdf https://etbcsj.sharepoint.com/sites/JuzgadoTreintadeFamiliadeBogot/Documentos%20compartidos/Forms/AllItems.aspx?id=%2Fsites%2FJuzgadoTreintadeFamiliadeBogot%2FDocumentos%20compartidos%2FJUZ%20FLIA%2030%20%2DDIGITAL%2D%2FDESPACHO%2FENTRADAS%2FSUSTANCIACIÓN%20%281%29IMPARES%2FMARZO%2F11001311003020190069300%20DIVORCIO%2FC04DisminucionAlimentos%2F026MemorialNicolasPulgarin%2Epdf&parent=%2Fsites%2FJuzgadoTreintadeFamiliadeBogot%2FDocumentos%20compartidos%2FJUZ%20FLIA%2030%20%2DDIGITAL%2D%2FDESPACHO%2FENTRADAS%2FSUSTANCIACIÓN%20%281%29IMPARES%2FMARZO%2F11001311003020190069300%20DIVORCIO%2FC04DisminucionAlimentos ] El fallador, a través de interlocutorio (25 feb. 2025), reconoció personería al apoderado designado por el extremo pasivo, convocó a la audiencia prevista en el artículo 392 de la Ley adjetiva civil[footnoteRef:3], decretó las pruebas y respondió el pedimento del gestor, así [3: Para el próximo 11 de junio de 2025, a las 08:30 a.m.] «(…) Atendiendo lo anterior, se le reitera que cualquier escrito que pretenda dirigir al Juzgado lo debe realizar a través de su apoderado judicial quien ostenta el derecho de postulación. No obstante lo anterior, respecto de su petición primera la decisión correspondiente se adoptará una vez se cuente con los elementos suficientes para adoptar decisión de fondo, debiéndose estar al trámite del asunto y a lo dispuesto en el presente auto, frente a su petición 2, se le precisa que de existir incumplimiento al régimen logrado mediante conciliación y/o pretender su variación debe a través de apoderado judicial inicial la acción legal correspondiente para su modificación. Finalmente, respecto de sus peticiones 3 y 4 debe acudir ante la jurisdicción competente y poner en conocimiento las acciones que informa y que considera según su dicho violatorias de sus derechos, en consideración que este Juzgado no tiene competencia para su trámite. » En este orden, el reproche del gestor resulta injustificado, pues no es cierto, como lo aseveró, que su requerimiento pasó inadvertido para el funcionario, ni que omitió dar respuesta.

Conviene memorar que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipología de proceso, razón por la cual no es de recibo invocar dicha garantía fundamental para obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad requerida.

(CSJ STC 13812-2024 y STC 14177-2024, entre muchas otras). De esta manera, la contestación emitida por el juez no se aprecia como desafortunada, comoquiera que indicó al accionante que su pedimento, esto es, la reducción de la cuota alimentaria sería resuelto una vez tramitada la causa. Menos aún trasciende veraz que el juez ignoró los medios de convicción o que no resolvió acerca del régimen de visitas, ya que, en cuanto a lo primero, no existe pronunciamiento que desate la controversia y, respecto a lo segundo, dicha cuestión es ajena al objeto de este proceso.

Con este panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para el buen suceso del resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023, entre otras).

En definitiva, se convalidará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4740-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00268-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Mario Carvajal Rojas le formuló al Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso n.° 11001-31-10-030- 2019-00693-00.