Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05767-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC474-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05767-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por José Vicente Sierra Vásquez, Mónica del Pilar Sierra Vásquez y Patricia María Sierra Vásquez contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Girardota, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado bajo el número 05308-31-10-001-2018-00315-00/01.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes suplicaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, legítima defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los estrados convocados, en el marco del proceso de sucesión de José Vicente Sierra Mesa. En consecuencia, solicitaron revocar el auto de segunda instancia (22 ago. 2024) que declaró inadmisibles los recursos de alzada y concomitantemente modificó la decisión inicial del Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Girardota (2 abr. 2024), en el cual, se rechazó de plano la solicitud de nulidad interpuesta, denegó la concesión del de la apelación, decretó una medida cautelar y negó la entrega de la Finca ‘‘La Toscana’’, entre otras determinaciones, para que, en su lugar, se ordene al órgano colegiado emitir una nueva decisión que respete los derechos fundamentales invocados.
En sustento de sus pedimentos, esgrimieron que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por: (i) Proferir el ad quem una decisión presuntamente incongruente al declarar inadmisibles la apelación formulada en contra del proveído del 10 de noviembre de 2022 y simultáneamente modificar la providencia impugnada (22 ago. 2024) (ii) Haber el a quo rechazado de plano el trámite de la nulidad procesal y negado la concesión del recurso vertical (2 abr. 2024).
(iii) Omitir el a quo la fijación de fecha para la diligencia de entrega de bienes al albacea testamentario desde la apertura del proceso de sucesión, a pesar de los múltiples requerimientos escritos y verbales realizados. 2.- Las autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones. CONSIDERACIONES 1.- Dadas las particularidades del caso concreto a partir de las múltiples quejas en que se basan los actores, la Corte anticipa la negación del amparo debido a lo siguiente: 2.- Frente a la primera censura, en la que se ataca el auto que profirió el Tribunal el 22 de agosto de 2024 por contradictorio, la Sala descarta que la providencia censurada padezca de «incongruencia» -como lo acusan los promotores-, pues contiene dos numerales en su parte resolutiva sobre tópicos diversos, sin resultar contradictorios entre sí, ni mutuamente excluyentes.
En efecto, la Magistratura en su interlocutorio resolvió, de un lado, declarar «inadmisibles las apelaciones presentadas» respecto de las medidas cautelares decretadas por el a quo, y del otro, abordó la impugnación vertical frente al rechazo de la nulidad. De modo que, por abordar dos cuestiones diferentes, no se vislumbra la irregularidad que se le atribuye.
No es de olvidar que el proveído emitido por el juzgado del circuido adoptó múltiples determinaciones, así como la apelación también confrontó varias de ellas, de modo que resulta natural que el juez de segunda instancia, eventualmente, resuelva de diferente manera frente a cada una de ellas. De allí la inexistencia de lesión ius fundamental. 2.- En lo que atañe al reproche por haberse declarado «inadmisibles las apelaciones presentadas» (22 ago. 2024), se advierte la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad.
En concreto, no fue agotado el recurso de súplica que los impulsores tenían a su alcance, de conformidad a lo previsto por el artículo 331 del Código General del Proceso.[footnoteRef:1] [1: Código General del Proceso – Artículo 331: ‘‘El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
(…)’’ ] Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024). 3.- En lo que concierne de la pretendida nulidad descartada por el Tribunal (22 ago. 2024), se observa que esa decisión se fundó en la siguiente argumentación: ‘’(…) En este caso, de entrada, se observa sobre ese particular que no le asiste la razón a los recurrentes frente a la pretendida nulidad, pues aun cuando es cierto que los argumentos que consignó la funcionaria de primera instancia no se avienen a la realidad procesal, pues en el memorial del 18 de enero de 2024 (Archivo 30) se plasmó la causal invocada así como los hechos que la soportaban, de ninguna manera puede considerarse que en este caso se esté ante un evento de pretermisión integra de la respectiva instancia. (…) En este caso, la simple revisión del trámite del proceso que se ha dado hasta este momento, conllevan a que la instancia, para los fines de la causal invocada, no se haya pretermitido; prueba de ello es que aparte de todas las actuaciones que lo componen, entre las más relevantes el auto de apertura de la sucesión y la diligencia de inventarios y avalúos, ni siquiera se ha acometido la partición ni se ha emitido sentencia aprobatoria y por esa razón es que no había lugar a la declaratoria de la nulidad tal y como fue peticionado.
Ahora bien, como la juez se decantó por el rechazo de plano cuando lo procedente era negar la nulidad, se hará la modificación correspondiente de ese apartado de la decisión.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De lo citado, colige la Sala que el órgano convocado, al desestimar la irregularidad procesal (22 ago. 2024), se basó en las normas que estimó aplicables, sin que su determinación luzca arbitraria.
Luego, al margen que se comparta o no, deben ser respetada por el juez constitucional. Y ello es así, porque, en efecto, no se advierte la pretermisión de la instancia en el proceso objeto de control constitucional. Recuérdese que dicha anomalía ocurre cuando el juzgador olvida dar el trámite íntegro o completo señalado por el legislador a un juicio.
Y en el que aquí se revisa ello no ocurrió. Incluso, los accionantes fundan su petición de nulidad en que no se realizó una diligencia que consideran debió surtirse, lo que deja visto que no existe una pretermisión íntegra de la instancia, esto es, de todas las etapas del proceso. A propósito de lo anterior, memórese que «la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales».
(CSJ. STC13310-2024, STC8871-2024, entre otras). 4.- Finalmente, en lo concerniente al embate alrededor de la supuesta omisión del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Girardota en fijar fecha para la entrega de los bienes herenciales al albacea testamentario, también se muestra inviable el resguardo, por falta de inmediatez. Sobre el particular, verifica esta Corporación que la protección invocada incumple el término prudencial que rige en estos asuntos.
De un examen detenido, encuentra la Sala que el estrado de primera instancia implicado se pronunció sobre dicha cuestión desde el proveído ejecutoriado del 12 de noviembre de 2021 y, aunque después de aquella determinación, los interesados presentaron su rogativa en varias oportunidades (1 mar. 2022, 10 may. 2022, 18 may. 2023 -acción de tutela-, 28 jul. 2023), su insistencia por diversos medios en torno a la temática zanjada no desvanece lo resuelto previamente.
En síntesis, las múltiples reiteraciones sobre la entrega de los bienes al albacea no tienen la potencialidad de reiniciar el cómputo del término establecido para concurrir a la acción de tutela, como si la respuesta a cada una de ellas representara una nueva actuación vulneradora de sus prerrogativas, tal y como lo ha señalado esta Corporación: ‘‘( ) la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]»’’ (CSJ STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada entre otras, en STC16755-2023 y, STC11447-2024).
En virtud de lo anteriormente expuesto, aunque los tres accionantes denuncien como pretermitida la fijación de fecha para la diligencia de entrega de bienes al ejecutor testamento, lo cierto es que aquel estrado atendió bajo el mismo criterio cada una de las solicitudes reseñadas que han perseguido el mismo objetivo desde el 12 de noviembre 2021, lo que significa que se desbordó con creces el semestre el término prudencial para acudir a la senda constitucional, pues la salvaguarda fue radicada el 18 de diciembre de 2024.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que: ‘‘(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente’’ (CSJ STC2007-2021). 5.- Corolario de lo anterior, se impone negar el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NEGAR el ruego. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC474-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05767-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por José Vicente Sierra Vásquez, Mónica del Pilar Sierra Vásquez y Patricia María Sierra Vásquez contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Girardota, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado bajo el número 05308-31-10-001-2018- 00315-00/01.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes suplicaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, legítima defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los estrados